Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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ZONA ESPECIAL DE PESCA EN EL MAR
CARIBE
DECRETO Nº 9-2008. Aprobado el 13 de Febrero del 2008
Publicado en La Gaceta Nº 49 del 10 de Marzo del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Gobierno de la República en beneficio del
pueblo de Nicaragua, ejercer el derecho soberano establecido en el
art. 1 de la Constitución Política sobre todo el territorio
nacional lo cual incluye los espacios marinos de conformidad con la
Ley 420 "Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua"
II
Que de conformidad con la Ley 420 el mar Territorial de Nicaragua
tiene un anchura de 12 millas marinas, la Zona Contigua
nicaragüense se extiende hasta las 24 millas marinas, la Zona
Económica exclusiva de Nicaragua se extiende hasta 200 millas
marinas y la Plataforma Continental comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se entienden más allá de su
mar territorial como una prolongación y proyección natural de su
territorio bajo el mar hasta la distancia mínima de 200 millas
marinas reconocidas por el Derecho internacional.
III
Que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y
la Ley 489 "Ley de Pesca y Acuicultura", los recursos
hidrobiológicos son patrimonio nacional y del dominio del Estado y
corresponde a este promover el desarrollo económico y social
asegurando su conservación, desarrollo y uso sostenible.
IV
Que el art. 6 de la Ley 489 "Ley de Pesca y Acuicultura" consigna
que corresponde al Estado regular la explotación de las pesquerías
existentes y el establecimiento de nuevas pesquerías, propiciando
la mayor participación de los nicaragüenses en beneficio de su
desarrollo económico y social.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
ZONA ESPECIAL DE PESCA EN EL MAR CARIBE
Artículo 1. Se declara, dentro de los espacios marítimos de
Nicaragua de conformidad con la Ley 420, una Zona Especial de pesca
industrial en el Mar Caribe, la cual estará comprendida entre el
límite exterior de la isóbata de los 200 metros de profundidad por
el este y la bisectriz definida por el fallo de la Corte
Internacional de Justicia el 8 de octubre de 2007 en el
norte.
Artículo 2. Se faculta al Instituto Nicaragüense de la Pesca
y Acuicultura a otorgar las correspondientes licencias de pesca
industrial sobre la Zona bajo el régimen de licencia establecido en
la Ley Número 489 georeferenciando las coordenadas
correspondientes.
Artículo 3. Dentro de esta Zona quedan excluidas las áreas
correspondientes para uso exclusivo de la pesca artesanal de
conformidad con la legislación nacional.
Artículo 4. Las licencias de pesca industrial que para los
objetivos del presente Decreto se otorguen, deberán reconocer los
derechos establecidos para las Regiones Autónomas en la
Constitución Política de la República, en el Estatuto de Autonomía
de las Regiones Autónomas y demás regulaciones vigentes.
Artículo 5. De igual manera, las licencias de pesca
industrial que se otorguen bajo el presente Decreto, en áreas de
protección a la biodiversidad, áreas protegidas y zonas de
amortiguamiento, quedan sujetas a la legislación nacional y
procedimientos relativos a la materia.
Artículo 6. La Zona Especial de Pesca Industrial establecida
en el presente Decreto podrá ser ampliada posteriormente según lo
requiera el desarrollo económico y social de la nación y de manera
que garantice la conservación, desarrollo y uso sostenible de los
recursos hidrobiológicos.
Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los trece días
del mes de febrero del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Steadman
Fagot Müller, Presidente Ejecutivo Instituto Nicaragüense de la
Pesca y Acuicultura.
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