Ventanilla Única Para La Industria De La Construcción

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Decretos Ejecutivos - VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DECRETO EJECUTIVO No. 28-98, Aprobado el 14 Abril 1998. Publicado en la Gaceta No. 70, del 17 Abril 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que la Constitución Política de la República establece, como responsabilidad del Estado, promover y fomentar la gestión económica y empresarial, lo que conlleva al establecimiento de un entorno de facilitación e inducción de condiciones propicias para un mejor desempeño de las actividades económicas. II Que la inversión nacional y extranjera es condición básica para el desarrollo económico del país, y que la industria de la construcción constituye una de las actividades de mayor potencial en este campo. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua, HA DICTADO: El siguiente: DECRETO: VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Artículo 1.- Créase la Ventanilla Única para la Industria de la Construcción, cuyo objetivo principal es la simplificación y agilización en la aprobación de proyectos, otorgamientos de permisos, y otras autorizaciones relacionadas con la actividad de este sector. Artículo 2.- Conformarán este organismo interinstitucional, las diferentes instancias del Gobierno Central involucradas en la regulación y control de la actividad de la construcción, y son: Ministerio de Construcción y Transporte (MCT) ; Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) ; Instituto Nicaragüense de Energía (INE) ; Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado (INAA) ; Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) ; Dirección General de Bomberos, Ministerio de Gobernación (MINGOB) , por lo que se les faculta para que colaboren técnicamente con las autoridades municipales en tales gestiones. Artículo 3.- En esta gestión cada institución conservará su naturaleza orgánica y funcional. Los funcionarios designados mantendrán su independencia en cuanto a las facultades y funciones que le son propias en virtud de la ley de la materia, sin detrimento de la autoridad y control que sobre ellos ejerza el Jefe de Departamento de la Ventanilla Única. La remuneración económica de estos delegados continuará siendo asumida por la institución a quien representen. Artículo 4.- Los cobros que realicen cada una de las instituciones que conforman la Ventanilla Única, deberán ser directamente proporcionales al costo administrativo del servicio que presten, por tanto no se aplicarán criterios de obtención de utilidades. Para efectos de facilitar el pago que efectúen los usuarios, habrá en la Ventanilla una caja única; el manejo de los ingresos se efectuará de conformidad con el Decreto No. 55-92, "Exclusividad de Competencia en lo Tributario", publicado en La Gaceta No.188 de 1 de Octubre de 1992. Artículo 5.- Créase El Consejo Consultivo Nacional de la Ventanilla Única para el sector de la Construcción, el que estará conformado por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: El Ministerio de Construcción y Transporte (MCT) ; El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) ; El Gobierno Municipal correspondiente; La Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos (ANIA) ; La Cámara de Ingenieros, Arquitectos y Consultores (CIAC) ; La Cámara Nicaragüense de la Construcción (CNC) y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) . Los Miembros delegados al Consejo, serán designados por la autoridad o funcionario competente de cada institución representada. Artículo 6.- Son funciones y facultades del Consejo Consultivo: a) Velar por la vigencia y aplicación de los principios de eficacia y coordinación, con sometimiento a la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo; b) Gestionar la reducción de los costos de transacción y la eliminación de las regulaciones innecesarias y excesivas que persistan en las instituciones que conforman la Ventanilla; c) Gestionar el establecimiento y funcionamiento de otras ventanillas en el territorio nacional, cuando a juicio del Consejo se considere necesario; d) Velar porque las instituciones públicas competentes, supervisen mediante labores de inspección eficaces, el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias en el ramo de la construcción; e) Acordar su organización y funcionamiento interno, así como las demás disposiciones que regirán su operatividad; f) Ampliar el número de sus miembros cuando, a su juicio, lo considere necesario; g) En coordinación con las demás instituciones que conforman la Ventanilla Única, asesorar en la elaboración del Manual de Gestión y Procedimiento de la Ventanilla Única, y elaborar el reglamento del presente Decreto. Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, alos catorce días del mes de Abril de mil noveciento novgenta y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA. -