Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
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VENTANILLA ÚNICA PARA LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
DECRETO EJECUTIVO No. 28-98, Aprobado el 14 Abril
1998.
Publicado en la Gaceta No. 70, del 17 Abril 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República establece, como
responsabilidad del Estado, promover y fomentar la gestión
económica y empresarial, lo que conlleva al establecimiento de un
entorno de facilitación e inducción de condiciones propicias para
un mejor desempeño de las actividades económicas.
II
Que la inversión nacional y extranjera es condición básica para el
desarrollo económico del país, y que la industria de la
construcción constituye una de las actividades de mayor potencial
en este campo.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
de la República de Nicaragua,
HA
DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 1.- Créase la Ventanilla Única para la Industria de
la Construcción, cuyo objetivo principal es la simplificación y
agilización en la aprobación de proyectos, otorgamientos de
permisos, y otras autorizaciones relacionadas con la actividad de
este sector.
Artículo 2.- Conformarán este organismo interinstitucional,
las diferentes instancias del Gobierno Central involucradas en la
regulación y control de la actividad de la construcción, y son:
Ministerio de Construcción y Transporte (MCT) ; Empresa
Nicaragüense de Electricidad (ENEL) ; Instituto Nicaragüense de
Energía (INE) ; Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillado (INAA) ; Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones
(ENITEL) ; Dirección General de Bomberos, Ministerio de Gobernación
(MINGOB) , por lo que se les faculta para que colaboren
técnicamente con las autoridades municipales en tales
gestiones.
Artículo 3.- En esta gestión cada institución conservará su
naturaleza orgánica y funcional. Los funcionarios designados
mantendrán su independencia en cuanto a las facultades y funciones
que le son propias en virtud de la ley de la materia, sin
detrimento de la autoridad y control que sobre ellos ejerza el Jefe
de Departamento de la Ventanilla Única. La remuneración económica
de estos delegados continuará siendo asumida por la institución a
quien representen.
Artículo 4.- Los cobros que realicen cada una de las
instituciones que conforman la Ventanilla Única, deberán ser
directamente proporcionales al costo administrativo del servicio
que presten, por tanto no se aplicarán criterios de obtención de
utilidades. Para efectos de facilitar el pago que efectúen los
usuarios, habrá en la Ventanilla una caja única; el manejo de los
ingresos se efectuará de conformidad con el Decreto No. 55-92,
"Exclusividad de Competencia en lo Tributario", publicado en La
Gaceta No.188 de 1 de Octubre de 1992.
Artículo 5.- Créase El Consejo Consultivo Nacional de la
Ventanilla Única para el sector de la Construcción, el que estará
conformado por un delegado de cada una de las siguientes
instituciones: El Ministerio de Construcción y Transporte (MCT) ;
El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) ; El Gobierno
Municipal correspondiente; La Asociación Nicaragüense de Ingenieros
y Arquitectos (ANIA) ; La Cámara de Ingenieros, Arquitectos y
Consultores (CIAC) ; La Cámara Nicaragüense de la Construcción
(CNC) y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) .
Los Miembros delegados al Consejo, serán designados por la
autoridad o funcionario competente de cada institución
representada.
Artículo 6.- Son funciones y facultades del Consejo
Consultivo:
a) Velar por la vigencia y
aplicación de los principios de eficacia y coordinación, con
sometimiento a la jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo;
b) Gestionar la reducción de los costos de transacción y la
eliminación de las regulaciones innecesarias y excesivas que
persistan en las instituciones que conforman la Ventanilla;
c) Gestionar el
establecimiento y funcionamiento de otras ventanillas en el
territorio nacional, cuando a juicio del Consejo se considere
necesario;
d) Velar porque las
instituciones públicas competentes, supervisen mediante labores de
inspección eficaces, el cumplimiento de las normas técnicas
obligatorias en el ramo de la construcción;
e) Acordar su organización y funcionamiento interno, así
como las demás disposiciones que regirán su operatividad;
f) Ampliar el número de sus miembros cuando, a su juicio, lo
considere necesario;
g) En coordinación con las demás instituciones que conforman
la Ventanilla Única, asesorar en la elaboración del Manual de
Gestión y Procedimiento de la Ventanilla Única, y elaborar el
reglamento del presente Decreto.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, alos catorce días
del mes de Abril de mil noveciento novgenta y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO
MONTEALEGRE RIVAS.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
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