Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Finanzas Públicas,
Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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VEHÍCULOS AUTOMOTORES IMPORTADOS
CON FRANQUICIA ADUANERA
Decreto No. 450 de 30 de Junio de 1989
Publicado en La Gaceta No.125 de 3 de Julio de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y en base del Arto. 21 literal b) del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano.
DECRETA:
Arto. 1.- Se exonera del pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos, a la importación de vehículos automotores
destinados al transporte de pasajeros, colegios, personal de
empresas e instituciones públicas y privadas.
Arto. 2.- Los vehículos que podrán acogerse a los beneficios
aquí establecidos, son los siguientes:
a) Autobuses
b) Microbuses
c) Camiones acondicionados para el transporte de personas
d) Vehículos automotores livianos, (automóvil), para ser
acondicionados como "TAXI", que se dediquen exclusivamente al
transporte de pasajeros.
Arto. 3.- Los vehículos para el uso exclusivo del transporte
colectivo de pasajeros remunerado, deberán ser importados por
Cooperativas de ese ramo debidamente autorizadas por el Ministerio
de Construcción y Transporte. Los vehículos para uso de transporte
colectivo de pasajeros no remunerados (empresas, instituciones y
colegios), requieren la debida autorización del Ministerio de
Construcción y Transporte.
Arto. 4.- Los vehículos importados al amparo de este
Decreto, no podrán ser enajenados a terceras personas, antes del
término de los cinco años, contados a partir de la fecha de su
importación, salvo se satisfaga el pago de los derechos e impuestos
correspondientes, de conformidad con la siguiente escala:
a) Si el vehículo tiene menos de un año de introducido, el
adquiriente pagará íntegro todos los derechos e impuestos, conforme
las tarifas vigentes al día en que fue transferido el
vehículo.
b) Si tienen un año de introducido, el adquiriente pagará todas las
cargas fiscales a que se refiere el inciso a), rebajadas en un
20%.
c) Si tiene dos años de introducido, las mencionadas cargas
fiscales serán rebajadas en un 40%.
d) Si tiene tres años de introducido, las mencionadas cargas
fiscales serán rebajadas en un 60%.
e) Si tiene cuatro años de, introducido las mencionadas cargas
fiscales serán rebajadas en un 80%.
f) Si tiene cinco años de introducido no pagará ninguna carga
fiscal.
Arto. 5.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio
de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X Aniversario".-
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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