Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(VACIOS DEL REGLAMENTO DE LAS
ESCUELAS DE DERECHO Y NOTARIADO, CON RELACIÓN AL PROCURADOR
JUDICIAL)
Aprobado el 27 de Abril de 1920.
Publicado en La Gaceta No. 98 del 29 de Abril de 1920.
El Presidente de la República,
Considerando:
Que se hace necesario metodizar el estudio de Procurador Judicial;
lo mismo que llenar algunos vacios del Reglamento de las Escuelas
de Derecho y Notariado de la República, en uso de sus facultadades,
Decreta.
Art.1º-Los que se propongan obtener el título de Procurador
Judicial, deberán inscribirse en cualquiera de las Secretarias de
las Juntas Directivas de la Facultad de Derecho y Notariado de la
República dentro del mismo término exigido para los cursantes de
abogado.
Arto. 2º- El solicitante acompañará para su matrícula,
atestado de aprobación de un curso, por lo menos de intermedia. El
Secretario insertará íntegramente dicho atesado en cada matricula y
el solicitante no tendrá derecho de ser matriculado en curso sin la
aprobación de todas las asignaturas del anterior.
Art.3º- Los estudios para Procurador Judicial se harán en
tres años conforme al siguiente programa:
Primer año:
a) Código Civil hasta el titulo XXVIII del Libro II, que trata del
Beneficio de Separación, inclusive.
b) Libros I y II del Código de Procedimientos Civiles hasta el
articulo 812 inclusive.
Segundo año:
a) Código Civil desde el titulo XXIX
que trata de la Reivindicación, hasta el Titulo XIII del Libro II,
que trata De las donaciones entre vivos inclusive.
b) Código de Procedimientos Civiles desde el Libro III que trata
de la Jurisdicción contenciosa hasta los Interdictos inclusive.
c) Código Penal hasta el capítulo VIII del Libro II que trata de
Usurpaciones de funciones o nombres.
d) Reglamento de Policía.
Tercer año:
a) Código Civil desde el titulo que trata del arrendamiento o
locación hasta concluir.
b) Código de Procedimientos Civiles desde el Juicio Ejecutivo
hasta concluir.
c) Código Penal desde el Parricidio hasta concluir.
d) Código de Instrucción Criminal.
e) Código de Comercio.
Arto 4º- El interesado hará practica forense el primer
año en los Juzgados Locales de lo Civil y de lo Criminal, y en los
dos últimos en los Juzgados Locales y en los de Distrito, también
de lo Civil y de lo Criminal, una hora diaria por lo menos en cada
una de estos últimos.
Arto.5º- Con los atestados de práctica forense y con el
de aprobación de los tres cursos, el interesado pedirá examen para
optar al Título de Procurador Judicial a la Junta Directiva de la
Facultad de Derecho, la cual, encontrando en regla los documentos,
designará tres testigos para que declaren ante el Decano sobre la
conducta del solicitante. Recogida la información, la Junta en
sesión ordinaria o extraordinaria, resolverá admitiendo o
desechando la solicitud. En caso negativo se archivarán las
diligencias y se dará aviso de ese resultado a las Juntas
Directivas de las otras Facultades de Derecho para que ninguna de
ellas admitida a examen al solicitante sino después de dos años,
observándose de nuevo las mismas formalidades que prescribe este
artículo.
Art.6º- Si la información fuese favorable, la Junta
pasará las diligencias al Decano quien señalara día y hora para el
examen, el cual durará tres horas por lo menos y deberá practicarse
por el mismo Decano o Vice Decano, dos Vocales y el Secretario.
La votación será unánime para la aprobación; y en todo caso el
resultado se asentará en el libro de Actas de Exámenes.
Art.7º- Si el sustentante no hubiere sido aprobado, el
Secretario pondrá certificación del acta de examen en las
respectivas diligencias y enviará a las Juntas Directivas de las
otras Facultades de Derecho de la República certificación de la
misma acta para que ninguna de ellas admita al interesado para otro
examen sino después de seis meses.
Art.8º- Con la certificación de aprobado del acta de
examen, el interesado ocurrirá en cualquier tiempo a la Corte
Suprema de Justicia para otro examen que solicitará conforme el
Art. 8º de la Ley de 20 de enero de 1913. El examen versara sobre
las mismas materias y durará de dos a tres horas. El Tribunal
Supremo se organizará con cinco miembros por lo menos, para el
examen y extenderá el aprobado por unanimidad, en el acta
respectiva.
Art.9º- Con la certificación del acta del examen y con
los atestados que justifiquen ser mayor de edad, haber sido
declarado idóneo por la Corporación Municipal de los dos últimos
años de su residencia y estar en el goce de sus derechos de
ciudadano interesado pedirá a la misma Corte Suprema de Justicia
autorización para ejercer la profesión de Procurador Judicial.
La Corte Suprema en su caso, le concederá, previa información de
vida y costumbres, en resolución que al efecto dicte; y a solicitud
del mismo extenderá el titulo correspondiente que será firmado por
el Presidente del Tribunal, el Ministro de Instrucción Pública y el
respectivo Decano de la Facultad de Derecho y Notariado. Este
ultimo Firmará después que el interesado se incorpore como
Procurador Judicial en la Facultad de Derecho en que se examino. El
Titulo llevara además los respectivos sellos y constancias del
Secretario de la Facultad de Derecho de haber sido registrado, y
otros en igual sentido del Oficial Mayor del Ministerio de
Instrucción Pública.
Art.10- Una vez legalizado el titulo de Procurador
Judicial; la Corte Suprema de Justicia dará aviso de tal hecho a
los Jueces de Distrito y Locales de la República o lo hará constar
en el Boletín Judicial de La Gaceta.
Art.11- Los derechos de matrícula, de titulo y de examen
de la Facultad serán los mismos de los aranceles vigentes. El
título será expedido en cartulina con timbre por valor de cinco
córdobas.
Art. 12- El Secretario de las respectiva Facultad de
Derecho intentará en cada matricula íntegramente el título de
Bachiller en Ciencias y Letras, cuando el interesado sea cursante
para abogado y notario. Sin este requisito no podrá hacer
inscripción alguna, bajo pena de nulidad de la matricula.
Para solicitar examen público o privado a fin de obtener el
título de abogado y notario, el solicitante deberá acompañar
también entre sus atestados el título de Bachiller en Ciencias y
Letras. Igual cosa se exigirá en la Corte Suprema de Justicia para
el último examen. Sin este requisito no se dará curso a la
solicitud.
Art.13- Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga.
Comuníquese Palacio del Ejecutivo Managua, 27 de abril de
1920.- Emiliano Chamorro- El Ministro de Instrucción Pública- S.O.
Núñez.
-----
Nota: Se publica de nuevo esta ley por haber salido errada en el
número anterior de esta Gaceta.
-