Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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USO DEL ESPECTRO RADIO
ELÉCTRICO
Decreto No. 55-90 de 30 de octubre 1990
Publicado en La Gaceta No. 240 de 13 de diciembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
Que nuestra Constitución Política Establece como parte del
territorio nacional el espacio aéreo que comprende desde luego el
uso del Espectro Radioeléctrico, el cual está sujeto al control del
Estado.
II
Que la Industria de la Radio y la Televisión comprende el
aprovechamiento de las ondas electromagnéticas mediante la
instalación, funcionamiento y operación de estaciones por los
sistemas de modulación de amplitud, modulación de frecuencia,
televisión, facsímil o cualquier otro procedimiento técnico
posible; y que además la Radio y la Televisión como medios de
comunicación cumplen una función social, y por ello deben ser
fomentadas y protegidas por el Estado.
III
Que la Radiocomunicación Comercial, Industrial y Agrícola
constituye parte importante de la infraestructura del desarrollo
económico de la Nación, por lo que su utilización para lograr un
máximo aprovechamiento debe ser debidamente regulada.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
El siguiente Decreto sobre el
USO DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO
Titulo I
Capítulo I
Clasificación de Servicios Radioeléctricos
Artículo 1.- Las estaciones del servicios radioeléctricos se
clasifica según el uso de los mismos en la forma siguiente:
a) Militares;
b) Oficiales;
c) Culturales;
d) Marítimas;
e) Comerciales
f) Aeronáuticas;
g) De Radio-Comunicación privada;
h) De Radioaficionados;
i) De Radiocomunicación Vía Satélite;
j) De Aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM).
Artículo 2.- a) Son Estaciones Militares las de uso
exclusivo de las Fuerzas Armadas;
b) Son Estaciones Oficiales, las de uso de las Instituciones y
Organismos del Estado para fines de comunicación de mensajes., en
el desempeño de las funciones que les son propias;
c) Son Culturales, las estaciones que utilizan el espectro para
actividades estrictamente Culturales o religiosas, sin perseguir
fines de lucro;
d) Son Estaciones Comerciales las de radio y Televisión que
transmiten para el público con fines de lucro;
e) Son Estaciones Marítimas las que utilizan frecuencias especiales
para comunicaciones de barcos entre sí o con estaciones costeras,
referente únicamente a las operaciones de movimiento y seguridad de
la navegación y la salvaguarda de pasajeros y tripulantes;
f) Son Estaciones Aeronáuticas, las que utilizan frecuencias
especiales, para comunicación de aeronaves entre sí y con
aeropuertos y para radiolocalización de aeronaves, Radio Balizas y
Radio Ayuda, y transmisión de mensaje referente únicamente a las
operaciones, movimiento, seguridad de las aeronaves y a la
salvaguarda en su caso de pasajeros y tripulantes;
g) Son Estaciones de Radiocomunicación privada, las que utilizan el
espectro radioeléctrico en empresas privadas de carácter comercial,
industrial y agrícola;
h) Son Estaciones de Radioaficionados las usadas para intercambio
de mensajes familiares o de carácter amistoso, de radio
experimentación y de ayuda en casos de desastres naturales u otras
clases de emergencias, operadas en bandas especiales por personas
particulares que se interesen por la radiotécnica, sin fines de
lucro;
i) Radiocomunicación Vía Satélite es la que se realiza entre
diversas estaciones terrestre mediante retransmisión por satélites
colocadas en el espacio extraterrestre;
j) Estaciones Industriales, Científicas, y Médicas (ICM) con las de
equipos o de instalaciones destinadas a producir y utilizar en un
espacio reducido, energía radioeléctrica con fines industriales,
científicos, médicos, domésticos, sin ninguna actividad de
telecomunicación.
Capítulo
II
Artículo 3.- Administración del Espectro.
Se crea la División de Administración nicaragüense del Espectro
Radioeléctrica, que en lo sucesivo se denominará ANDER, como órgano
del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR), la que tendrá por objeto la regulación del Espectro
Radioeléctrico en Nicaragua.
Artículo 4.- ANDER tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Planificar, coordinar, asignar, reglamentar y administrar el uso
de las frecuencias radioeléctricas en la República de
Nicaragua;
b) Establecer las regulaciones, parámetros técnicos y normas de
emisión, de acuerdo con los Reglamentos y Convenios internacionales
vigentes, para el uso de cada banda de frecuencias o frecuencia
específica y otorgar los permisos de instalación y las licencias de
funcionamiento para el uso de las frecuencias radioeléctricas,
suspenderlas, modificarlas, anularlas y revocarlas de acuerdo con
lo establecido en el presente Decreto;
c) Garantizar la óptima explotación del espectro radioeléctrico,
coordinando todas las emisiones radioeléctricas, a fin de asegurar
el funcionamiento de los distintos medios que hace uso del
mismo;
d) Asignar bandas de frecuencias de acuerdo a los intereses
globales priorizados de la Nación, así como asignar frecuencias
específicas para todos los organismos civiles, estatales, privados,
mixtos, organizaciones en general, misiones diplomática y personas
que las soliciten;
e) Representar, establecer relaciones, coordinar y emitir criterios
técnicos en materia de frecuencias, ante la Junta Internacional de
Registro de Frecuencia (IFRB);
f) Llevar un registro de frecuencias y estaciones así como los
demás aspectos que corresponden a la Administración Nicaragüense,
en los listados y nomenclaturas internacionales;
g) Asignar los distintivos de llamadas para todas las Radios
Estaciones y mantener actualizada la información sobre los sistemas
de radiocomunicaciones autorizados, tales como frecuencias,
ubicación, potencia e indicativos, para organismos civiles,
estatales, privados, misiones diplomáticas y personas que la
soliciten; una vez asignadas las frecuencias
correspondientes;
h) Realizar inspecciones sistemáticas en todas las estaciones
receptoras y transmisoras, talleres y fábricas de equipos y
accesorios de radiocomunicaciones, instaladas en el país a fin
verificar de que cumplen con los parámetros, normas técnicas y
disposiciones administrativas con que fueron autorizadas para su
instalación;
i) Medir las emisiones de las estaciones de radiocomunicaciones, de
acuerdo con los parámetros técnicos establecidos por los organismos
internacionales especializados;
j) Participar en los planes de desarrollo y proyectos de
frecuencias, para todos los servicios de radiocomunicaciones,
velando porque dichos planes sean armónicos con las disposiciones
reglamentarias internacionales y nacionales vigentes, comprobando
que los equipos de radiocomunicaciones tengan las condiciones
técnicas adecuadas para el uso a que están destinados y
autorizados;
k) Otorgar, de acuerdo con las normas que al respecto se
establezcan, certificados de aptitud profesional para el personal
de radiocomunicaciones de barcos y aeronaves, y para
radioaficionados. Realizar los exámenes correspondientes conforme
el Reglamento de Radiocomunicaciones;
l) Participar en Conferencias Internacionales, convocadas por la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), informando al
Ministro Director sobre los acuerdos y resoluciones tomadas en
ellas para su definitiva aprobación y ejecución;
m) Proporcionar un foro técnico nacional para la labor relacionada
con las comisiones de estudios, grupos de trabajo y otros órganos
del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR),
así como preparar la participación de los especialistas en las
reuniones del CCIR y participar en éstas;
n) Realizar negociaciones con otros países y con organizaciones
internacionales relativas a la gestión del espectro de frecuencias
y problemas afines;
o) Encargarse de manera exclusiva de las relaciones nacionales con
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en lo referente
a las cuestiones técnicas, reglamentarias, administrativas, de
cooperación técnica y otros asuntos afines;
p) Elaborar los reglamentos de esta Ley y enviarlos al Ministro
Director de TELCOR para su aprobación y promulgación.
Artículo 5.- ANDER está a cargo de un Director, nombrado por
el Ministro Director de TELCOR, y del personal necesario para el
desempeño de sus funciones técnicas y administrativas.
Artículo 6.- El Director es la autoridad superior de ANDER
en el orden administrativo, y cumplirá las funciones y atribuciones
señaladas en el Artículo 4. con el asesoramiento del personal
técnico nombrado. Propondrá al Ministro Director de TELCOR la
organización del personal de ANDER para su nombramiento y el
presupuesto anual de gastos de ANDER para su aprobación.
Capítulo III
De las Licencias y Permisos
Artículo 7.- Permisos es la autorización que se da para
proceder a instalación de Estaciones de Radiocomunicaciones y
Televisión, tanto emisoras como receptoras.
La Licencia es el documento legal que autoriza el funcionamiento de
las estaciones de Radiocomunicación y Televisión.
Salvo casos de excepción contempladas en las Leyes, las Licencias
sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüense, o
a Empresas cuyo capital pertenezca en por lo menos un 51% a
nacionales nicaragüenses.
En el caso de Sociedades Anónimas, para tener derechos a lo
anterior sus acciones deberán ser nominativas.
También podrá otorgarse a extranjeros con residencia temporal o
permanente en Nicaragua, si en su país de origen existe
reciprocidad con los Nicaragüenses en tal sentido.
Artículo 8.- toda solicitud deberá contener los siguientes
requisitos:
a) Nombre o razón social de la persona que lo solicite;
b) Prueba de que la sociedad está constituida legalmente;
c) Información detallada de las inversiones y de las actividades
que se pretenden realizar;
d) Ubicación de la planta transmisora y de los estudios, así como
planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se
instalará y memoria descriptiva;
e) Potencia del transmisor, su marca, características generales del
equipo de estudio, clase de antena, su altura y radiales , diagrama
de directividad, si la hay, y área de servicio.
Artículo 9.- ANDER Establecerá "el plazo y prórroga
necesaria para la instalación, pruebas y verificación del Sistema
de Radio-comunicaciones objeto del permiso. De no realizarse en el
plazo establecido la instalación, con pruebas y verificación del
sistema e instalarse, ANDER dispondrá de las frecuencias sin lugar
a indemnización.
No podrá otorgarse la Licencia si terminada la Instalación se
comprobase que el interesado no acató las indicaciones de
ANDER.
Artículo 10.- Las Licencias y Permisos que se extiendan en
contravención al presente Decreto, serán nulos, y así se declarará
por el Ministro Director de TELCOR a petición de parte
interesada.
Artículo 11.- Todo Equipo de Radiocomunicación registrado en
ANDER deberá constar con respaldo de origen del origen del mismo ,
mediante la presentación de las facturas de adquisición, pólizas de
importación e impuestos debidamente cancelados. Si ANDER lo juzgare
necesario, podrá solicitar la presentación de tales
documentos.
Artículo 12.- Las Licencias y Permisos contendrán
necesariamente lo siguiente:
a) Nombre de la Estación y letras de llamadas;
b) frecuencias o canal asignado;
c) Ubicación del equipo transmisor;
d) Potencia autorizada;
e) Sistema de radiación;
f) Horario de funcionamiento;
g) Plazo para la Instalación o funcionamiento, en su caso.
Artículo 13.- Las Licencias o Permisos serán personales e
intransferibles sin autorización de ANDER no podrán ser cedidos,
enajenados o en manera alguna gravados total o parcialmente a
personas y empresas y gobiernos extranjeros.
Artículo 14.- En caso de fallecimiento del titular de la
Licencia o Permiso, el heredero o herederos podrán solicitar el
traspaso de la Licencia o Permiso mediante comprobación de los
derechos de herencia respectivos.
Artículo 15.- Tanto las Licencias como los Permisos
caducarán por las siguientes causas:
1. No iniciar o no terminar la construcción de las instalaciones de
las Estaciones y Sistema objeto de las mismas sin causa justificada
dentro de los plazos o prórrogas dictadas por ANDER.
2. No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados, salvo
causa justificada aceptada por ANDER. El titular de una Licencia o
Permiso declarada caduca o revocada, no podrá obtenerla de nuevo
dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la
causa que motivó la declaración.
Artículo 16.- Son causas de revocación de las Licencias o
Permisos:
1. Cambiar la ubicación del equipo de la estación sin previa
autorización escrita por ANDER.
2. Cambiar las frecuencias asignadas, sin la autorización de
ANDER.
3. Enajenar la Licencia o Permiso o los derechos derivados sin la
aprobación de ANDER.
4. Suspender los servicios de la Estación de Radiocomunicación por
un período mayor de 60 días, sin haber obtenido el permiso de ANDER
para dicha suspensión.
5. Pérdida de los derechos civiles.
6. Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra.
7. Dar en arriendo la Estación a tercera personas, total o
parcialmente. Salvo cuando se trate de programas de Radio y
Televisión.
8. No cumplir con lo establecido en el Artículo 14 dentro del Plazo
que ANDER señale.
Artículo 17.- Cuando se esté en presencia de causal de
caducidad o revocación de una Licencia o de un Permiso, ANDER lo
hará saber al interesado.
Al mismo tiempo, ordenará la suspensión provisional del
funcionamiento de la Estación respectiva por el término no mayor de
15 días, dentro de los cuales el interesado ejercerá su defensa y
rendirá pruebas, en su caso, y la Dirección pronunciará su fallo.
Este fallo será apelable dentro de tercero día de la notificación,
para ante el Ministro Director de TELCOR , el cual dictará
Resolución, sin recurso alguno, dentro del término de 15
días.
Artículo 18.- El Titular de una Licencia declarada caduca o
revocada no podrá obtenerla de nuevo dentro de un plazo de uno a
cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la
Declaración. Lo mismo sucederá con los permisos, en su caso.
Podrá otorgarse nueva Licencia o nuevo Permiso al infractor del
inciso 6 del Artículo 16.
Capítulo IV
Del Funcionamiento
Artículo 19.- Las difusoras operarán con sujeción al horario
que autorice ANDER, de acuerdo con los tratados internacionales
vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los
canales.
Artículo 20.- Las Estaciones no podrán suspender sus
transmisiones salvo caso fortuito o fuerza mayor. El titular de la
Licencia o del Permiso deberá informar a ANDER:
a) De la suspensión del servicio, con indicación de las
causas;
b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras
dure la eventualidad que origine la suspensión;
c) De la normalización del servicio. Los avisos a que se refieren
los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de
veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del
servicio.
Artículo 21.- Las Estaciones operarán con la potencia o
potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o
nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las
normas de Ingeniería.
Artículo 22.- El funcionamiento técnico de las Estaciones de
Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las
disposiciones que dicte ANDER.
Artículo 23.- ANDER dictará las medidas necesarias para
evitar interferencias en las emisiones de Radio y Televisión. Toda
Estación o instalación que radie energía para causar perturbaciones
a las Emisoras autorizadas, deberán evitar esa interferencia en el
plazo que al efecto fije ANDER.
Artículo 24.- ANDER evitará las interferencias entre
Estaciones Nacionales e internacionales, y dictará las medidas
convenientes para ello, velando porque las Estaciones que operen
sean protegidas en su zona autorizada de servicio. Determinará
también los límites de las bandas de los distintos servicios, la
tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas
de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no
estuvieron especificados en los tratados en vigor.
Artículo 25.- No se considerará interferencia objetabas la
que provenga de algún fenómeno esporádico de
radiopropagación.
Artículo 26.- Cuando operen entre 530 y 1700 kcs, no se
permitirá la instalación de equipos transmisores mayores de 500
vatios dentro del límite de la población. Los de 501 vatios a 3,000
no podrán estar a menos de un kilómetro y los de más de 3,001
vatios no podrán instalarse a menos de 10 kilómetros. ANDER podrá
conceder excepciones de lo dispuesto en este Artículo a las
Estaciones que se instalen fuera de Managua, si lo creyere
conveniente.
Capítulo V
Matriculas y Tarifas
Artículo 27.- El Titular de un Permiso o de una Licencia
deberá inscribir la Estación en el Registro que al efecto llevará
ANDER, previo pago del derecho de Matrícula anual conforme a la
clasificación y escala que establezca el Reglamento
respectivo.
El Director de ANDER está facultado para emitir las tasas y tarifas
que los titulares de las Licencias y Permisos deberán pagar a
TELCOR por el uso del Espectro.
Capítulo VI
Infracciones y Sanciones
Artículo 28.- Las infracciones al presente Decreto serán
sancionadas con nulidad, caducidad o revocación, según sea el caso,
del Permiso o Licencia de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
III; o con multas según se establezca en el Reglamente de este
Decreto.
Las multas serán apelables dentro del término de tres días ante el
Director de TELCOR. En el escrito de apelación se expresarán
agravios.
Artículo 29.- Constituyen también infracciones al presente
Decreto:
a) La alteración sustancial por los locutores de los textos de
Boletines, comunicados o informaciones proporcionados por el
Gobierno con carácter Oficial para su transmisión;
b) La iniciación de las transmisiones sin la previa inspección
técnica de las instalaciones por parte de ANDER;
c) Todos los demás actos u omisiones que violen el presente
Decreto.
Artículo 30.- Constituye También infracción al presente
Decreto, el uso del Espectro Radioeléctrico para emisiones
clandestinas que inciten a la alteración del orden público en el
territorio nacional o cualquier otro país. La violación de esta
disposición será castigada con el decomiso de los bienes y equipos
usados en las emisiones, sin perjuicio de las penas que
correspondan de acuerdo a las leyes vigentes en el país.
Artículo 31.- En casos de conflicto internacional, asonada,
motines u otras actividades que alteren el orden público, las
autoridades de policía, como medida preventiva, podrán hacerse
presente en la Estación para evitar violaciones al Presente
Decreto.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 32.- Toda Estación de Radiocomunicaciones deberá
constar con un técnico responsable cuyas calidades serán
determinadas en el Reglamento respectivo.
Artículo 33.- En caso de alteración del orden público en el
país, o que éste se halle en estado de guerra, o en caso de
desastres naturales, o alguna otras circunstancias que requieran un
esfuerzo de emergencia de las instituciones del gobierno o de
Servicio, la División de Administración Nicaragüense del Espectro
Radioeléctrico podrá suspender o restringir las transmisiones de
las estaciones en las bandas de frecuencia que se considere
necesarias en todo o parte del territorio nacional.
Artículo 34.- ANDER podrá nombrar Delegados Departamentales
cuando juzgue que el volumen de actividades en el Departamento lo
amerita.
Artículo 35.- Las frecuencias del servicio de Radiodifusión
y Televisión, antes de ser asignadas deberán llevar la aprobación
del Ministro Director de TELCOR, quien podrá nombrar, si lo creyere
conveniente, un Consejo Asesor Consultivo de Personas, formado por
el Director de ANDER, el Director de la Radiodifusora del Estado,
el Director del Sistema Nacional de Televisión, un Representante de
las Asociaciones y Clubes de Radioaficionados, y un Representante
de los Radiodifusores escogidos de una terna presentada por las
Asociaciones de Radiodifusores existentes en el país.
Artículo 36.- El presente Decreto deroga la Ley de
Regularización del uso del Espectro Radioeléctrico, Decreto, No.
499, publicado en "La Gaceta", No. 204 del 5 de Septiembre de 1980,
y sus reformas, según Decreto No. 504, publicado en "La Gaceta, No.
59 del 23 de Marzo de 1990 y cualquier disposición o ley que se le
oponga.
Artículo 37.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa.- Violeta
Barrios de Chamorro, Presidente de la República de
Nicaragua.
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