Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(USO DE LÁMPARA EN NOCHES
OSCURAS)
No. 12. Aprobado el 5 de Junio de 1918
Publicado en La Gaceta No. 140 del 20 de Junio de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad Legislativa, delegada por ley de 24 de abril
último y del artículo 111, inciso 22 Cn,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo individuo que, pasadas las diez de la
noche, transite en el radio de la población, donde no haya luz
eléctrica o no alcance el alumbrado público, en noches oscuras,
deberá llevar una lámpara; si no fuere así, se considerará
sospechoso, será aprehendido por las autoridades y penado conforme
el Reglamento de Policía.
Artículo 2.- Asimismo, el que anduviere en los caminos,
pasadas las diez de la noche, en noches oscuras, será obligado a
llevar una lámpara; y los contraventores, penados de igual
modo.
Dado en Managua, a los cinco días del mes de Junio de mil
novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de
Policía, por la ley.- CASTRILLO.
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