Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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TRATADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE
NICARAGUA I COSTA-RICA
Aprobado el 18 de Agosto de 1868
Publicado en La Gaceta No. 47 del 20 de Noviembre de
1869
El Presidente de la República á sus habitantes.
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art. 1°. Ratificas, con la modificación del art. 4º. i supresión
del 8º., hechas por el Congreso de la República de CostaRica, el
Tratado celebrado el día 30 de julio de 1868, entre el señor Lcdo.
don José María Zelaya Ministro Plenipotenciario de esta República i
el señor Lcdo. don Julián Volio Secretario de Estado de la
antedicha de Costa-Rica, competentemente autorizados, cuyo tenor es
el siguiente:
La República de Nicaragua por una parte i la de CostaRica por
otra, animadas del deseo de estrechar i perpetuar las relaciones de
amistad en que felizmente se encuentran, han resuelto celebrar un
Tratado que produzca tales efectos.
Con este objeto, el Presidente de la República de Nicaragua ha
conferido plenos poderes al Lcdo. don José María Zelaya, i el
Presidente de la República de CostaRica al Lcdo. don Julián Volio,
Srio. de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores;
Quienes, después de haberse comunicado dichos poderes i de haberlos
hallado en buena i debida forma, han convenido en los artículos
siguientes:
ARTÍCULO 1º.
Habrá paz constante i amistad perpetua i sincera entre la República
de Nicaragua i la República de CostaRica.
ARTÍCULO 2º.
De consiguiente, jamás en ningún caso dichas Repúblicas se harán la
guerra. Si hubiese alguna deferencia entre ellas, se darán
previamente las esplicaciones debidas, i si éstas no alcanzasen á
zanjar las dificultades i restablecer la buena inteligencia,
ocurrirán en toda eventualidad al arbitramento del Gobierno de una
Nación amiga.
ARTÍCULO 3º.
Si, por desgracia, alguna nación hiciese la guerra á Nicaragua ó á
CostaRica, las dos altas partes contratantes, convienen de la
manera más absoluta, en no hacer alianza ofensiva, ni prestar
ninguna clase de auxilios á los enemigos de alguna de las dos
Repúblicas; pero, se declara que esto no impide que puedan celebrar
alianzas para la defensa de sus respectivos territorios, en caso de
ser invadidos.
ARTÍCULO 4º.
No pudiendo considerarse rigurosamente las Repúblicas de Nicaragua
i CostaRica, como naciones extrangeras por razón de su común
origen, por las conexiones é intereses territoriales, comerciales i
políticos que las han ligado i las ligan, se declara i establece:
que los Nicaragüenses avecindados en cualquiera punto del
territorio de la República de CostaRica, i los Costarricenses
avecindados en cualquiera punto del territorio de la República de
Nicaragua, serán tenidos i considerado como ciudadanos del país
donde residen i con iguales derechos civiles i políticos i
prerogativas que los naturales; bien entendido, que estarán también
sujetos á las mismas cargas, servicios i obligaciones á que están ó
estuvieren sugetos los naturales; i que los derechos políticos que
recíprocamente se conceden, no se estienden sino hasta donde lo
permitan las respectivas Constituciones de ambas Repúblicas.
ARTÍCULO 5º.
En consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, los
naturales de una de las dos Repúblicas, podrán ejercer en la otra
sus diferentes profesiones i oficios con arreglo á las leyes del
país en que residan; i en cuanto á profesiones científicas, bastará
para la incorporación la presentación del título con la
autenticidad correspondiente, i la justificación de la identidad de
la persona, si fuese necesario.
ARTÍCULO 6º.
Los actos judiciales, títulos académicos i documentos públicos de
cualquier naturaleza, otorgados o estendidos en cada una de las dos
Repúblicas conforme á sus propias leyes, valdrán en la otra i
merecerán toda fe, presentándose con la autenticidad debida.
ARTÍCULO 7º.
Los Tribunales i juzgados de cada una de las dos Repúblicas,
evacuarán los exhortos i demás diligencias judiciales que
solicitaren los de la otra haciéndose en la forma debida.
ARTÍCULO 8º.
Los reos de homicidio, incendio, hurto, robo, falsificación de
moneda, sellos é instrumentos públicos, quiebra fraudulenta ó
alzamiento en perjuicio de acreedores lejítimos, rapto ó violencia,
que fueren reclamados en debida forma por haber delinquido en uno ó
en otro de los territorios de las partes contratantes i haberse
acojido al de la otra, serán entregados, siempre que en la
requisitoria i á juicio de las autoridades requeridas se haga
constar el cuerpo del delito i que la persona reclamada sea el
delincuente.
ARTÍCULO 9º.
Si emigrados por motivos políticos de una de las partes
contratantes se acogieren al territorio de la otra, gozarán del
asilo que el Gobierno respectivo debe concederles; pero, en este
caso, es obligación de la parte que da el asilo cuidar de que este
no se convierta en perjuicio de la otra.
ARTÍCULO 10.
Los ciudadanos i naturales de una de las partes contratantes,
tendrán en el territorio de la otra, plena libertad de adquirir,
poseer i disponer, por compra, venta, donación, cambio, casamiento,
testamento, secesión abintestato, ó de otra manera, toda clase de
propiedades que las leyes del país permitan tener á los naturales.
Sus herederos i representantes pueden suceder i tomar posesión de
la propiedad por sí ó por medio de agentes que obren en su nombre
en la forma ordinaria de lei, de la misma manera que los ciudadanos
ó naturales del país; i en ausencia de herederos i representantes,
la propiedad será tratada como si perteneciese á un ciudadano ó
hijo del país, bajo iguales circunstancias. En ninguno de estos
casos pasarán ellos sobre el valor de la propiedad, otros ó más
crecidos derechos impuestos ó cargas que los que pagan los
ciudadanos ó naturales del país.- En todo caso, á los ciudadanos i
naturales de las partes contratantes les será permitido esportar su
propiedad ó los productos de ella, á los nicaragüenses, de los
territorios de CostaRica, i á los costarricenses, de los
territorios de Nicaragua, libremente i sin estar sujetos por la
esportación á pagar derecho alguno por no ser naturales, i sin
tener que pagar otros ó más crecidos derechos que aquellos á que
están sujetos los hijos del país.
ARTÍCULO 11.
Los nicaragüenses residentes en los dominios de Costa-Rica i los
costarricenses residentes en la República de Nicaragua, estarán
exentos de todo servicio militar obligatorio cualquiera que sea,
por mar ó por tierra, i de todos los empréstitos forzosos,
exacciones ó requerimientos militares; i no se les obligará bajo
ningún pretexto á pagar otras ó más crecidas cargas, ordinarias ó
extraordinarias, requerimientos ó taxas, que aquellas que pagan ó
en lo sucesivo pagaren los ciudadanos ó naturales.
ARTÍCULO 12.
Las altas partes contratantes se comprometen á recibir los
comisionados i agentes que la una acredite cerca de la otra, i
darles buena acojida, conforme al derecho i práctica general de las
naciones.
ARTÍCULO 13.
Los doce artículos precedentes serán perpetuamente obligatorios
para las dos partes contratantes; pero ellas de común acuerdo
podrán reformarlos ó adicionarlos cuando lo tengan por conveniente.
ARTÍCULO 14.
El presente tratado, aprobado i ratificado que sea por las
respectivas legislaturas, se canjeará en esta ciudad ó en la de
Managua dentro de un año de su fecha ó antes sí fuese
posible.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de las
Repúblicas de Nicaragua i CostaRica firman por duplicado i sellan
con sus sellos particulares este susodicho Tratado, en la ciudad de
San José de CostaRica, á 30 de julio de mil ochocientos sesenta i
ocho. (F) José María Zelaya. (F) J. Volio.
EL GOBIERNO:
Habiendo examinado atentamente los catorce artículos del anterior
TRATADO DE AMISTAD celebrado entre Nicaragua i CostaRica el
treinta de julio del corriente año, por medio de los
Plenipotenciarios, señor Lcdo. don José María Zelaya por parte de
Nicaragua, i el señor Lcdo. don Julián Volio por parte de
CostaRica, i encontrándolos conformes con las instrucciones que al
efecto les fueron dadas; en uso de sus facultades,
ACUERDA:
1º. Apruébase en todas i cada una de sus partes el anterior Tratado
de Amistad, celebrado entre Nicaragua i Costa-Rica, por medio de
los Plenipotenciarios señores Lcdos. don José María Zelaya i Julián
Vilio en San José el treinta de julio último.
2º. Elévese al Congreso en sus próximas sesiones para su
ratificación constitucional.- Managua, agosto 18 de 1868. (F)
FERNANDO GUZMÁN. El Ministro de Relaciones Exteriores. (F) BERNABE
PORTOCARRERO.
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