Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO
ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA
Aprobado el 26 de Marzo de 1930.
Publicado en La Gaceta No 114 del 1 de Junio de 1932.
JOSÉ MARÍA MONCADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A todos los que las presentes letras vieren
HACE SABER:
Que el día veinticinco de marzo de mil novecientos veintinueve se
concluyó y firmó en esta capital, por medio de los
Plenipotenciarios de Nicaragua y Colombia, doctores Manuel Cordero
Reyes y Manuel Esguerra, debidamente autorizados al efecto,
un
TRATADO DE
EXTRADICIÓN
en la forma y del tenor siguientes:
Su excelencia, el Presidente de la República de Colombia y su
Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, deseosos de
favorecer la administración de justicia y evitar que sus
respectivos países sirvan de refugio para eludir la represión y
castigo de los criminales o delincuentes, han juzgado conveniente
celebrar el presente Tratado, y al efecto han nombrado como
Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia al señor
doctor Manuel Ezquerra, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de Colombia en Centro América, y su Excelencia el
Presidente de la República de Nicaragua, al señor doctor Manuel
Cordero Reyes, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores.
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos
poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los
artículos siguientes:
Artículo I
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de
acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que,
procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno
cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices, o
encubridores de algún crimen o delito, dentro de la jurisdicción de
alguna de las partes contratantes, busquen asilo o se hallen dentro
territorio de la otra. Para que la extradición se efectué, es
preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes
del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen
su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o
frustramiento del crimen se hubiese verificado en él.
Artículo
II
Cuando el crimen o delito, motivo de la extradición, se ha
cometido, o atentado o frustrado, fuera del Estado que hace la
demanda, podrá dársele curso a ésta solo cuando la legislación del
Estado requerido autorice asimismo, el enjuiciamiento de tales
infracciones cuando se cometan fuera de su jurisdicción.
Artículo
III
No se concederá en ningún caso la extradición:
a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado
requerido como delito político o hecho conexo con él, (exceptuando
todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación) o cuando se
trate de delitos contra la religión o de faltas o trasgresiones
puramente militares.
b) Si la persona contra quien obra la demanda prueba que
ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un
delito político o hecho conexo con él.
c) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición
se solicita esté procesada o haya sido juzgada o indultada en el
Estado requerido, con anterioridad a la solicitud.
d) Cuando el hecho que imputa como delito no es punible por
la Ley del Estado requerido.
La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho
conexo con él, será decidida por el Estado requerido, teniendo en
cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al
prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de
ambos estados, no serán considerados como delitos políticos.
Artículo
IV
Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si no arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede
de un año de privación de libertad el máximun de la pena aplicable
a la participación que se le imputa a la persona reclamada, en el
hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado requerido o del
requirente hubiere prescrito la acción o pena que se estaba sujeto
el enjuiciado o condenado Si la extradición se negare en virtud de
la prescripción de conformidad con las leyes del Estado requirente,
el prófugo no será puesto en libertad sin oír a dicho Estado. Para
juzgar de la interrupción de la prescripción, se tendrá en cuenta
la legislación más favorable al reo.
Artículo V
Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es
nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este
último caso, que la naturalización sea posterior al acto que
determina la solicitud de la extradición.
Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta
causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de
conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que
suministre el Estado y los demás que las autoridades competentes
del Estado requerido estimen conveniente allegar. La sentencia o
resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá
comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.
Artículo
VI
No será obstáculo para la extradición las obligaciones civiles del
prófugo con el Estado requerido o con particulares, aún en el caso
de estar aquel arraigado judicialmente.
Artículo
VII
La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía
diplomática; pero a falta de funcionarios diplomáticos, se hará por
los Cónsules o directamente de Gobierno a Gobierno.
Artículo
VIII
Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el
Estado requerido, la entrega caso de ser procedente, no se
efectuara sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya
cumplido la condena, o cuando de algún modo quede terminado el
juicio y libre de pena.
Artículo
IX
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia
condenatoria, si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del
acto de detención dictado por el tribunal competente, con la
designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la
fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras
pruebas, en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto,
caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentaran originales o en copia debidamente
autenticada y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley
aplicable al caso, y en cuanto sea posible, los datos
indispensables para la identificación de la persona
reclamada.
Artículo X
El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser
procesado por delito distinto de aquel que motivo la extradición, a
no ser que el Estado que la concedió la hubiere consentido
previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquel y que
aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.
Artículo
XI
Lo dispuesto en el artículo precedente, no comprende el caso en que
el individuo entregado consiente libre y expresamente en que se le
juzgue por cualquier otro acto, ni en el caso en que, después de
puesto en libertad, permanezca más de un mes en el Estado
requirente, ni aquel en que se trate de delitos cometidos con
posterioridad a la extradición.
Artículo
XII
El estado reclamante no entregara sin el consentimiento del estado
requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya
extradición ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente
artículo.
Artículo
XIII
En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente
aún en virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad
si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de
extradición. Toda responsabilidad originada por la detención
provisional corresponderá al Estado que la solicite.
Artículo
XIV
Cuando los documentos que acompañen la solicitud sean considerados
insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá
para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos;
y el individuo reclamado, si ha sido objeto de un arresto
provisional, continuara detenido hasta por un plazo no mayor de
noventa días.
Artículo
XV
Toda Solicitud de extradición se tramitara y decidirá de
conformidad con la legislación del Estado requerido en cuanto no
sea incompatible con las estipulaciones sustantivas de este
Estado.
Artículo
XVI
Junto con la persona reclamada, o posteriormente se entregarán
todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados
o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con
la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio
de este acto, así como aquellos que sirvan como elementos de
convicción. Estos objetos y artículos serán entregados, aunque a
causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la
extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido
concedida, se continuará, el expediente con este objeto.
Los derechos de tercero sobre los referidos objetos y artículos,
serán en todo caso respetados.
Artículo
XVII
El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la
frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí
será entregado a los agentes del Estado reclamante.
Artículo
XVIII
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro
de los tres meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será
puesto en libertad.
Artículo
XIX
Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado
dentro de los límites de su territorio.
Artículo
XX
La nación que obtenga la extradición de una persona que no haya
sido sentenciada, estará obligada a comunicar a la nación que
concedió la extradición la sentencia firme que se dicte en el
juicio para el cual se hubiere solicitado la extradición.
Artículo
XXI
Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuera la
de muerte, el Estado de refugio no concederá la extradición sin
obtener antes la seguridad dada por la vía diplomática, de que
dicha pena, siempre que su propia legislación no le consigne para
el mismo delito, será conmutada por la inmediata anterior.
Artículo
XXII
Si varias naciones solicitaren la extradición de la misma persona
por el mismo acto, la nación en cuyo territorio se hubiere cometido
el acto, recibirá atención preferente; si la extradición fuere
solicitada por distintos actos, la nación que reciba la preferencia
será aquella en que se hubiere cometido el delito más grave en
opinión de la nación de refugio; y si los actos fueren de igual
gravedad se concederá la preferencia a la nación que primero
hubiere solicitado la extradición. Cuando todas las solicitudes se
hubieren presentados en la misma fecha, prevalecerá la de la nación
de nacimiento de la persona que habrá de extraditarse. Si la nación
de nacimiento no figurare entre las solicitantes, la nación de
refugió determinara el orden que habrá que seguirse. En todos los
casos a que se hace referencia en este artículo, excepto el
primero, la extradición del delincuente podrá ser estipulada de
manera que sea entregado subsecuentemente a las otras naciones
solicitantes.
Artículo
XXIII
La duración del presente Tratado será de cinco años que empezaran a
contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido
este término, el Tratado continuará en vigor por todo el tiempo que
corra sin que ninguna de las Altas Partes contratantes haga su
denuncia, la cual se verificará mediante aviso dado a la otra parte
con un año de anticipación.
Artículo XXXIV
*
La ratificación de este Tratado se hará en cada uno de los Estados
contratantes con arreglo a su respectiva legislación; y el canje de
las ratificaciones se verificará en la ciudad de Managua, dentro
del más breve plazo a partir de la última ratificación.
En fé de lo cual firman dos ejemplares del mismo tenor en Managua,
a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos
veintinueve.- (f) MANUEL EZQUERRA. (Un Sello).- (f) M
CORDERO REYES. (Un Sello).
Que el precedente Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional con
fecha veintiséis de marzo de mil novecientos treinta.
En virtud, yo, José María Moncada, Presidente de la República de
Nicaragua, en uso de la facultad que me confiere la Constitución
ratifico, acepto y confirmo dicho Tratado, consiento en que el
canje de ratificaciones se haga en Bogotá, y prometo en nombre de
esta misma República cumplirlo observarlo y hacer que se cumpla y
observe.
En testimonio de lo cual he hecho expedir las presentes letras,
firmadas de mi mano, selladas con el Gran Sello de la Nación y
refrendadas por el señor Subsecretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a
veinte de Febrero de mil novecientos treinta y dos.- (f) J. M
MONCADA. (Sello).- El Subsecretario de Estado en el despacho de
Relaciones Exteriores, (f) A SOMOZA. (Sello).
* Nota: Error en gaceta, numeración debería ser
XXIV.
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