Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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TRATADO DE AMISTAD COMERCIO I
NAVEGACIÓN ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA I EL
SALVADOR
Aprobado el 12 de Febrero de 1869
Publicado en La Gaceta No. 25 del 19 de Junio de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decreta:
Art. 1°. Ratifícase el Tratado de Paz, Amistad, Comercio i
Navegación celebrado el 17 de marzo de 1868, entre los señores,
Lcdo. don José Salinas Ministro Plenipotenciario de la República, i
Dr. don Gregorio Arbízú Ministro de Estado de la del Salvador,
competentemente autorizados, cuyo tenor es el siguiente:
S. E. el Presidente de la República de Nicaragua por una parte i S.
E. el Presidente de la República del Salvador, por otra, deseando
arreglar, estender i consolidar las relaciones de comercio entre la
República de Nicaragua i la del Salvador, i estrechar por este
medio la amistad que existe entre los dos países, han convenido en
abrir negociaciones para concluir un Tratado de Amistad, i
Comercio, i para este efecto han nombrado por sus
Plenipotenciarios:
S. E. el Presidente de la República de Nicaragua, al señor Lcdo.
don José Salinas; i S. E. el Presidente de la República del
Salvador, al señor Dr. don Gregorio Arbizú, Vice-Presidente de la
República i Ministro de Relaciones Exteriores del Supremo Gobierno;
los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes i de
hallarlos en buena i debida forma, han convenido en los artículos
siguientes:
ARTÍCULO l
Habrá paz constante i amistad perpetua i sincera, entre la
República de Nicaragua i la del Salvador.
ARTÍCULO ll
Ambas Repúblicas convienen en que en ningún caso se harán la
guerra; i si ocurriese alguna diferencia, se darán previamente las
esplicaciones debidas, recurriendo en todo evento, caso que no
puedan avenirse, al arbitramento de algún Gobierno de Nación
amiga.
Si por desgracia alguna Nación hiciese la guerra á Nicaragua ó al
Salvador, las dos altas partes contratantes convienen de la manera
mas absoluta, en no haber alianza ofensiva, ni prestar ninguna
clase de auxilios á los enemigos de alguna de las dos Repúblicas;
pero esto no impide que puedan celebrar alianzas defensivas para la
defensa de sus respectivos territorios, en caso de ser invadidos.
ARTÍCULO lll
Si la desavenencia fuere entre algunos otros Estados de
Centro-América que no sean los contratantes, estos, de acuerdo, ó
cada uno por sí, ofrecerán sus buenos oficios i mediarán, á fin de
mantener la armonía general en todo el país.
ARTÍCULO lV
Si la cuestión fuese entre alguno de los Gobiernos contratantes i
una Potencia extrangera, el otro ofrecerá sus buenos oficios,
exitando según el caso á los otros estados, á que por su parte
hagan lo mismo, hasta conseguir un arreglo equitativo i
satisfactorio. Este compromiso tendrá lugar desde que se tenga
conocimiento de la cuestión i los debidos informes de su naturaleza
i circunstancias.
ARTÍCULO V
Los nicaragüenses i los salvadoreños, gozarán en los territorios
respectivos, de los derechos civiles como si fuesen naturales, i
podrán ejercer sus diferentes profesiones i oficios con arreglo á
las leyes del país en que residan, sin necesidad de más requisitos
que la autenticidad de los títulos, la identidad de la persona i el
pase correspondiente del Supremo Gobierno.
ARTÍCULO Vl
Los documentos, títulos académicos i escrituras públicas de
cualquiera naturaleza que sean, otorgados conforme á las leyes de
cada una de las dos Repúblicas, valdrán respectivamente en la una i
en la otra, i se les dará fe presentándose con los requisitos
necesarios.
Los Tribunales evacuarán los exhortos i demás diligencias
judiciales que solicitasen, haciéndose en la forma debida.
ARTÍCULO Vll
Los reos de homicidio, incendio, hurto, robo, falsificación de
moneda, sellos é instrumentos públicos, quiebra fraudulenta, ó
alzamiento en perjuicio de acreedores legítimos, rapto ó violencia,
que fuesen reclamados por haber delinquido en uno ú otro de los
territorios de las partes contratantes i haberse acojido al de la
otra, serán entregados, siempre que la requisitoria se despeche en
la forma debida, constando en ella haberse cometido el delito i que
el reclamado es el autor de él.
Se entiende que los exhortos, requisitorias &ª, tanto para la
extradición de los reos en los casos antedichos como para la
práctica de cualquiera otra diligencia judicial, pasarán del juez
exhortante á la Suprema Corte de Justicia del país de donde procede
el exhorto: de dicho Tribunal al Poder Ejecutivo: de este al Poder
Ejecutivo del país del juez exhortando: del Poder Ejecutivo á la
Suprema Corte; i de este Tribunal al juez que debe complementar el
exhorto ó requisitoria; i evacuando que sea éste, volverá al
tribunal ó juzgado de su origen, por medio de las mismas oficinas
en un orden inverso al que queda mencionado, autenticándose en todo
caso las respectivas firmas en la forma acostumbrada.
ARTÍCULO Vlll
Si algunos emigrados por causas políticas se acogieren al
territorio de una ú otra República, gozarán de su asilo; pero en
este caso se cuidará que este asilo no se convierta en perjuicio
del país de donde procedan.
ARTÍCULO lX
En el comercio de productos naturales i artefactos de una i otra
República, no se cobrarán más derechos que un cuatro por ciento
donde se consuman, como se ha acostumbrado, i los buques de una i
otra se considerarán como nacionales en los puertos respectivos, no
pagando derecho alguno extraordinario, ni mayor del que satisfagan
los del país.
ARTÍCULO X
Los ciudadanos i súbditos de cualquiera de las dos partes
contratantes en los territorios de la otra, tendrán plena libertad,
de adquirir, poseer i disponer, por compra, venta, donación,
cambio, casamiento, testamento, sucesión ab-intestato ó de otra
manera, toda clase de propiedad que las leyes del país permitan
tener á sus respectivos súbditos. Sus herederos i representantes
pueden suceder i tomar posesión de la propiedad por sí, ó por medio
de agentes que obren en su nombre en la forma ordinaria de lei, de
la misma manera que los ciudadanos ó súbditos del país; i en
ausencia de herederos ó representantes, la propiedad será tratada
de la misma manera que si semejante propiedad fuese perteneciente á
un ciudadano ó súbdito del país, bajo iguales circunstancias. En
ninguno de estos casos, pagarán ellos sobre el valor de la
propiedad, otros ó más crecidos derechos, impuestos ó cargas, que
los que pagan los ciudadanos ó súbditos de las partes contratantes;
les será permitido exportar su propiedad ó los productos de ella, á
los ciudadanos nicaragüenses de los territorios del Salvador i á
los súbditos del Salvador de los territorios de Nicaragua,
libremente i sin estar sujetos por la exportación á pagar derecho
alguno por no ser naturales, i sin tener que pagar otros ó más
crecidos derechos que aquellos á que están sujetos los ciudadanos ó
súbditos del país.
ARTÍCULO Xl
Los nicaragüenses residentes en los dominios del Salvador i los
salvadoreños residentes en la República de Nicaragua, estarán
exentos de todo servicio militar obligatorio, cualquiera que sea,
por mar ó por tierra, i de todos los empréstitos forzosos,
exacciones ó requerimientos militares; i no se les obligará bajo
ningún pretexto, á pagar otras ó más crecidas cargas ordinarias ó
extraordinarias, requerimientos ó taxas, que aquellos que pagan ó
en lo sucesivo pagaren los ciudadanos ó súbditos naturales.
ARTÍCULO Xll
El comercio de ganado de toda especie, será libre de todo derecho é
impuestos en su importación i exportación entre ambas Repúblicas,
exceptuándose solamente el ganado vacuno macho, el cual queda
gravado con solo el impuesto de dos reales por cabeza en su
introducción de uno á otro país, ya sea para el consumo ó aunque
sea solamente de tránsito para otro Estado.
ARTÍCULO Xlll
Los gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus
respectivos territorios los comisionados i agentes diplomáticos i
consulares que respectivamente tengan por conveniente acreditar,
acojiéndolos i tratándolos conforme al derecho i práctica general
de las naciones.
ARTÍCULO XlV
El presente tratado será perpetuamente obligatorio en todo lo
relativo á paz i amistad, i en los puntos concernientes á comercio
i navegación, permanecerá en su vigor i fuerza por el término de
ocho años contados desde el día del cange de las ratificaciones.
Sinembargo de lo dicho, si ninguna de las partes notificase á la
otra un año antes de espirar el término de su validación su
intención de terminarlo, continuará siendo obligatorio para ambas
partes hasta un año después de haberse notificado la espresada
intención.
ARTÍCULO XV
El presente tratado será ratificado por las respectivas
Legislaturas en su primera reunión i el cange se hará en esta
ciudad ó en la de Managua, dos meses después de verificada la
última ratificación, para lo cual se darán ambos gobiernos
recíprocamente oportuno aviso.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado i
sellado dos de un tenor en la ciudad de San Salvador á los diez i
siete días del mes de marzo de mil ochocientos sesenta i
ocho.
(F) José Salinas. (F) Gregorio Arbizú.
El Gobierno:
Habiendo examinado el presente tratado de amistad i comercio, i
encontrándolo conforme á las instrucciones dadas al señor Lcdo. don
José Salinas, Enviado extraordinario i Ministro Plenipotenciario,
autorizado competentemente para negociarlo, ACUERDA: Aprobarlo en
todas sus partes, i remitirlo al Congreso en sus próximas sesiones
para su ratificación constitucional.Granada, 2 de abril de 1868.
(F) Fernando Guzmán. El Ministro de Relaciones Exteriores,
(F) Tomas Ayon.
Art. 2°. El tratado preinserto será lei de la República desde luego
de verificado el respectivo cange.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados Managua, 12 de febrero
de 1869. J. Emiliano Quadra, D. P.Pedro Chamorro, D. S. Miguel
Robelo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Sala de sesiones de la Cámara del Senado
Managua, marzo 6 de 1869 P. Joaquín Chamorro, S. P. Pio
Castellón, S. S.
Por tanto: EjecúteseManagua, marzo 17 de 1869. Fernando
Guzmán. El Ministro de Relaciones Exteriores Tomas
Ayon.
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