Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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TRATADO DE AMAPALA
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 3 de Agosto de 1895
Publicado en La Gaceta No. 221 del 4 de Agosto de 1895
Reunidos los Excelentísimos señores Presidentes de las Repúblicas
de Nicaragua, El Salvador y Honduras, Generales J. Santos Zelaya,
Rafael A. Gutiérrez y Doctor Policarpo Bonilla, con el importante
objeto de ponerse de acuerdo á fin de excogitar los medios para
establecer de un modo permanente la paz de Centro América y
realizar el bello ideal de la reconstrucción de la antigua patria,
poniendo desde luego en práctica todo aquello que se juzgue de
fácil ejecución, mientras se realiza por completo; han nombrado á
sus respectivos Ministros de Relaciones Exteriores Doctores don
Manuel Coronel Matus, y don Jacinto Castellanos y de Fomento,
Doctor don E. Constantino Fiallos, quienes después de haber
canjeado sus plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1º.- Las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador y
Honduras, formarán en lo sucesivo una sola entidad política para el
ejercicio de su soberanía transeúnte, bajo el nombre de REPÚBLICA
MAYOR DE CENTRO AMÉRICA.
Esta denominación subsistirá hasta que las Repúblicas de Guatemala
y Costa Rica acepten voluntariamente el presente convenio, en cuyo
caso se llamará República de Centro América.
Artículo 2º.- Por el presente convenio, los Gobierno
signatarios no renuncian á su autonomía é independencia para la
dirección de sus asuntos interiores; y las constituciones y leyes
secundarias de cada Estado, continuarán en vigor en todo aquello
que no se oponga á las presentes estipulaciones.
Artículo 3º.- Para complementar lo dispuesto en el artículo
primero, habrá una Dieta, compuesta de un miembro propietario y un
suplente, electos por cada una de las Legislaturas de las
Repúblicas signatarias, por un período de tres años.
Las resoluciones de la Dieta serán por mayoría de votos, y para sus
relaciones con los demás gobiernos elegirán anualmente de entre
ellos mismos, quien deba servir de órgano de comunicación.
La misma Dieta tendrá la facultad de expedir los reglamentos
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 4º.- Las atribuciones de la Dieta, tendrán por
principal objeto mantener la mejor armonía con todas las naciones
con quienes las Repúblicas signatarias cultivan relaciones de
amistad; celebrando al efecto los tratados, convenciones ó pactos
que conduzcan á aquel fin.
En todo tratado de amistad que la Dieta celebre, consignará
expresamente la cláusula de que todas las cuestiones que se
susciten serán resueltas, ineludiblemente y sin excepción, por
medio de arbitramento.
Artículo 5º.- Mientras no exista una Asamblea general, la
ratificación de los tratados corresponde a las Legislatura de cada
una de las Repúblicas; teniéndose por ratificados si lo fueren por
la mayoría de ellas.
Asimismo cuando la Dieta tenga que dictar una resolución que afecte
los intereses generales, procederá de acuerdo con la opinión de la
mayoría de ellas.
Artículo 6º.- Todas las cuestiones pendientes, ó que en lo
sucesivo se suscitaren entre las Repúblicas signatarias y
cualquiera otra nación, serán dilucidadas por la Dieta, de acuerdo
con los datos é instrucciones que le comuniquen los Gobiernos á
quienes afecten.
Artículo 7º.- En el caso de que á la Dieta no fuere posible
arreglar amistosamente la cuestión pendiente, ni obtener que se
sujete á arbitramento, dará cuenta á todos los Gobiernos á fin de
que, de conformidad con lo que la mayoría de éstos resuelva, acepte
ó declare la guerra, según proceda.
Artículo 8º.- Si desgraciadamente la cuestión se suscitare
entre los Gobiernos signatarios, la Dieta se constituirá en
tribunal arbitral para resolver la dificultad con vista de las
pruebas y alegatos que le presenten los Gobiernos interesados. Pero
si alguno de éstos no se conformaré con el laudo, estarán obligados
á nombrar de común acuerdo un árbitro que la resolverá
definitivamente, con sólo la vista de los antecedentes y resolución
de la Dieta.
En caso de que no puedan ponerse de acuerdo para el nombramiento
del árbitro, éste será designado por la Dieta, escogiéndolo entre
los Presentes de las demás Repúblicas americanas.
Artículo 9º.- Siendo el principal objeto del presente
convenio mantener la paz y la más estrecha armonía entre las
República contratantes, como el medio más eficaz para realizar la
Unión, sus respectivos Gobiernos se comprometen de la manera más
formal y solemne á cumplir las estipulaciones contenidas en el
artículo anterior, dentro de los términos en que convengan las
partes ó fije la Dieta, en su defecto.
Artículo 10- Corresponde á la Dieta el nombramiento de los
representantes diplomáticos y consulares de la República Mayor de
Centro América; y la recepción y admisión de los que se acrediten
ante ella.
Artículo 11- El escudo de armas y el pabellón de la
República Mayor de Centro América, serán los mismos de la antigua
federación.
Artículo 12- La Dieta residirá sucesivamente un año en cada
una de las capitales de las Repúblicas contratantes, designándose
por la suerte el orden de la residencia.
Artículo 13- El sueldo de los miembros de la Dieta será
fijado por los respectivos Gobiernos, y los gastos comunes se
dividirán por iguales partes.
Artículo 14- Dentro de tres años, ó antes si fuere posible,
la Dieta formará el proyecto de Unión definitiva de las Repúblicas
signatarias, bajo la forma que le pareciere más conveniente, y dará
cuenta con él á una Asamblea general compuesta de veinte miembros,
electos por cada una de las Legislaturas de ellas, inmediatamente
después que la Dieta avise á los Gobiernos tener elaborado el
aludido proyecto.
La Asamblea se reunirá en el lugar donde residiere la Dieta, y se
instalará cuando hayan concurrido dos terceras partes, por lo
menos, de los miembros nombrados.
Artículo 15- Con el presente convenio se dará cuenta á los
Gobiernos de Guatemala y Costa Rica, por cada uno de los firmantes;
excitándoles para que se adhieran á sus estipulaciones.
Artículo 16- Ratificado por la Legislatura de las Repúblicas
signatarias, se procederá á su canje en cualquiera de las
capitales, un mes después de la última ratificación, siendo
convenido que la expiración de este plazo no implica la caducidad
del tratado, y podrá en consecuencia verdicase el canje en
cualquier tiempo.
Artículo 17- La misma Asamblea que ratifique el convenio,
procederá desde luego á la elección de los miembros de la Dieta que
le correspondan, con el propósito de que pueda comenzar á ejercer
sus funciones, á más tardar tres meses después de verificado el
canje de las ratificaciones.
En fe de lo cual, los infrascritos Ministros firman y sellan con
sus respectivos sellos, por triplicado, el presente convenio en el
puerto de Amapala, á los veinte días del mes de Junio del año de
mil ochocientos noventa y cinco y setenta y cuatro de la
independencia de Centro América.- (L. S.)-(f) M. C. Matus - (L.
S.)- (f) Jacinto Castellanos.- (L. S) - (f) E. Constantino Fiallos.
Se ratifica el Tratado de Amapala
Teniendo a la vista el Tratado de Unión celebrado en Amapala el 20
de Junio del corriente año, por los señores Dr. Manuel Coronel
Matus, Dr. Jacinto Castellanos e Ingenieros E. Constantino Fiallos,
en representación de los Gobiernos de esta República, El Salvador y
Honduras, respectivamente; estando ajustado dicho Convenio a las
instrucciones que se le dieron al señor Ministro Matus para
firmarlo, y considerando que es un deber del patriotismo contribuir
a la realización de la unidad nacional, el Presidente de la
República, en uso de la facultad que le concede el art. 1º de la
Constitución, acuerda: ratificar en todas sus partes el Tratado en
referencia.
Comuníquese - Managua, 3 de Agosto de 1895 Zelaya - El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, accidentalmente encargado
del Despacho de Relaciones Exteriores - Callejas.
En el presente número publicamos el Tratado de unión celebrado en
el puerto de Amapala, por los Gobiernos de Nicaragua, El Salvador y
Honduras.
Ese patriótico convenio fue el resultado más importante de las
conferencias verificadas en aquel lugar, en la última quincena de
Junio, entre los Presidentes de las Repúblicas mencionadas.
Como se verá por la lectura de tal documento, el propósito de los
contratantes, es muy laudable: procurar el afianzamiento de la paz
de Centro América y realizar, en cuanto es posible por ahora, el
generoso pensamiento de la unión centroamericana.
Se ha procurado esta vez pactar lo que sea más hacedero para
facilitar la ejecución del proyecto, y obtener un resultado
positivo, que sirva como primer eslabón para fundir más tarde, por
completo, la cadena de la cuidad patria.
Ya que no se ha podido hasta ahora llegar de una vez al fin de la
reconstrucción de la República de Centro América, se ha tratado de
ensayar el sistema gradual que es de suyo más factible, y cuyos
frutos se recogen día á día en todos las esferas de la actividad
humana á que se aplica. De esperarse es que el patriotismo de los
centroamericanos, sepa aprovechar esta tentativa de unión, que
apartándose de los escolles hasta aquí encontrados, toma un rumbo
más seguro, por el cual puede llegar en definitiva al bello ideal
que se persigue.
Podemos asegurar que el Tratado de Amapala es un convenio de buena
fe, por que los hombres que lo han hecho abundante en ella y aman
de todas veras el renacimiento de la antigua patria; y porque se ha
escogido para realizarlo el modo más sencillo, que es el más
accesible al presente, el que despierta menos susceptibilidades, el
que hiere menos los intereses creados. En otros términos, se desea
sinceramente la unión, y por eso se han convenido los
procedimientos más realizables para llegar á ella.
Por el art. 15 del Tratado se convino sedar cuenta de él á las
Repúblicas hermanas de Guatemala y Costa Rica, que por
circunstancias especiales no pudieron concurrir á la conferencia, y
excitarles para que adhieran al Pacto celebrado. A la fecha ya han
cumplido esta cláusula los Gobiernos signatarios, y no puede
esperarse menos de los antecedentes y aspiraciones de ambos países,
que contribuirán gustos á realizar la noble iniciativa de las
Repúblicas de Nicaragua, Honduras y El Salvador.
Nada más noble y generoso que procurar el engrandecimiento y el
progreso de la patria, y á ello va encaminado todo he fuerzo que se
haga por restablecer la nacionalidad de nuestros padres, que será
única forma que nos dé prestigio y rentabilidad en el exterior, y
consolide desde nuestras fronteras, la paz, el orden y
libertad.
Aspirar á unirnos, será siempre una aspiración del
patriotismo.
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