Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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TRATADO ANTI- BÉLICO
SUDAMERICANO
Aprobado el 30 de Enero de 1935
Publicado en La Gaceta No. 97 a la 101 del 2 al 8 de Mayo de
1935
TRATADO ANTI- BÉLICO SUDAMERICANO
(NO AGRESIÓN Y CONCILIACIÓN)
Los Estados abajo designados, en el deseo de contribuir a la
consolidación de la paz y de expresar su adhesión a los esfuerzos
realizados por todas las naciones civilizadas para fomentar el
espíritu de armonía universal;
Con el propósito de condenar las guerras de agresión y las
adquisiciones territoriales que sean obtenidas mediante la
conquista por la fuerza de las armas, haciéndolas imposibles y
sancionando su invalidez por las disposiciones positivas de este
Tratado, para sustituirlas por soluciones pacíficas fundadas en
elevados conceptos de justicia y de equidad;
Convencidos de que uno de los medios más eficaces de asegurar los
beneficios morales y materiales que ofrece la paz al mundo, es la
organización de un sistema permanente de conciliación de los
conflictos internacionales, que se aplique de inmediato al
producirse la violación de los principios mencionados;
Deciden concretar en forma convencional estos propósitos de no-
agresión y de concordia, celebrando el presente Tratado, a cuyo
efecto nombraron los Plenipotenciarios abajo firmantes, los cuales,
habiendo exhibido sus respectivos Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
Artículo I.- Las Alta Partes Contratantes declaran
solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones
mutuas, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de
cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse
sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho
Internacional.
Artículo II.- Declaran que entre las Altas Partes
Contratantes, las cuestiones territoriales no deben resolverse por
la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que
no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación
o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las
armas.
Artículo III.- En caso de incumplimiento, por cualquiera de
las Partes en conflicto, de las obligaciones contenidas en los
artículos anteriores, los Estados Contratantes se comprometen a
emplear todos sus esfuerzos para el mantenimiento de la paz. A ese
efecto, adoptarán en su calidad de neutrales una actitud común y
solidaria; pondrán en ejercicio los medios políticos, jurídicos o
económicos autorizados por el Derecho Internacional; harán gravitar
la influencia de la opinión pública, pero no recurrirán en ningún
caso a la intervención sea diplomática o armada; salvo la actitud
que pudiera corresponderles en virtud de otros Tratados colectivos
de que esos Estados sean signatarios.
Artículo IV.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a
someter al procedimiento de conciliación creado por el presente
Tratado, los conflictos mencionados especialmente y cualesquiera
otros que surjan en sus relaciones recíprocas, sin más limitaciones
que las que se enumeran en el artículo siguiente, en todas las
controversias que no hayan podido ser resueltas por la vía
diplomática dentro de un plazo razonable.
Artículo V.- Las Altas Partes Contratantes y los Estados que
en adelante se adhieran al presente Tratado, no podrán formular en
le momento de la firma, ratificación o adhesión, otras limitaciones
al procedimiento de conciliación que cualquiera de las que a
continuación se señalan:
a) Las diferencias para cuya solución se hayan celebrado Tratados,
Convenciones, Pactos o Acuerdos pacifistas que sean, que en ningún
caso se extendieran derogados por el presente convenio, sino
complementados en cuanto proceden a asegurar la paz; así como las
cuestiones o asuntos resueltos por Tratados anteriores;
b) Los conflictos que las Partes prefieren resolver pro arreglo
directo o someter de común acuerdo a una solución arbitral
judicial;
c) Las cuestiones que el Derecho internacional deja libradas a la
competencia exclusiva de cada Estado, de acuerdo con su régimen
constitucional, por cuyo motivo las partes podrán oponerse a que
sean sometidas al procedimiento de conciliación deberán iniciarse
dentro del año a más tardar;
d) Los asuntos que afecten preceptos constitucionales de las Partes
en controversia. En caso de duda, cada Parte recabará la opinión
fundada de su respectivo Tribunal o Corte Suprema de Justicia, si
esta estuviere investida de tales atribuciones.
Las Altas Partes contratantes podrán comunicar, en cualquier tiempo
y en la forma establecida por el artículo XV, el instrumento en que
conste que han abandonado en todo o en parte las limitaciones por
ellas establecidas al procedimiento de conciliación.
Las limitaciones formuladas por una de las Partes Contratantes
tendrán el efecto de que las demás Partes no se considerarán
obligadas a su respecto sino en la medida de las excepciones
establecidas.
Artículo VI.- A falta de Comisión Permanente de Conciliación
u otro organismo internacional dado de esta misión en virtud de
Tratados anteriores en Vigencia, las Altas los Contratantes se
comprometen a so- sus diferencias al examen e investigación de una
Comisión de Conciliación formará del siguiente modo, salvo en
contrario de las Partes en cada Comisión de Conciliación se
compondrá de cinco Miembros. Cada Parte en controversia designará
un Miembro, que podrá ser elegido por ella entre sus propios
nacionales. Los tres Miembros restantes serán designados de común
acuerdo por las Partes entre los nacionales de terceras Potencias
que deberán ser de nacionalidad diferente, no tener su residencia
habitual en el territorio de las Partes interesadas ni estar al
servicio de ninguna de ellas. Entre dichos tres Miembros las Partes
elegirán al Presidente de la Comisión de Conciliación.
Si no pudieran ponerse de acuerdo sobre esas designaciones, podrán
encomendarlas a una tercera Potencia o cualquier otro organismo
internacional existente. Si los candidatos así designados no fueren
aceptados por las Partes o por alguna de ellas, cada Parte
presentará una lista de candidatos en número igual al de los
miembros por elegir, y la suerte decidirá cuales candidatos deban
integrar la Comisión de Conciliación.
Artículo VII.- Los Tribunales o Cortes Supremas de Justicia
que, según la legislación interna de cada Estado, tengan
competencia para interpretar, en última o única instancia y en los
asuntos de su respectiva jurisdicción, la Constitución, los
Tratados, o los principios generales del Derecho de Gentes, podrán
ser designados con preferencia por las Altas Partes Contratantes
para desempeñar las funciones encomendadas por el presente Tratado
a la Comisión de Conciliación. En este caso el Tribunal o Corte
funcionaren en pleno o designando algunos de sus miembros para
actuar solos o formando Comisión mixta con miembros de otras Cortes
o Tribunales, según convengan de común acuerdo las Partes en
litigio.
Artículo VIII.- La Comisión de Conciliación establecerá por
si misma las reglas de su procedimiento, el que deberá ser
contencioso en todos los casos.
Las Partes en controversia podrán suministrar, y la Comisión
requerir de ellas, todos los antecedentes e informaciones
necesarias. Las Partes podrán hacerse representar por delegados y
asistir por consejeros o peritos, así como también presentar toda
clase de testimonios.
Artículo IX.- Los trabajos y deliberaciones de la Comisión
de Conciliación no se darán a publicidad sino por decisión de la
misma, con asentimiento de las Partes. A falta de estipulación en
contrario, las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría
de votos, pero la Comisión no podrá expedirse sobre el fondo del
asunto sin la presencia de todos sus miembros.
Artículo X.- Es misión de la Comisión procurar el
avenimiento conciliatorio de las diferencias sometidas a su
consideración. Después del estudio imparcial de las cuestiones que
sean materia de conflictos, consignará en un informe los resultados
de sus tareas y propondrá a las Partes bases de arreglo mediante
solución justa y equitativa. El informe de la Comisión en ningún
caso tendrá carácter de sentencia ningún caso tendrá carácter de
sentencia ni la exposición o interpretación de los hechos, sea en
lo relativo a las consideraciones o conclusiones de derecho.
Artículo XI.- La Comisión de Conciliación deberá presentar
su informe en el término de un contado desde su primera reunión, a
las que las Partes no resuelvan de común acuerdo abreviar o
prorrogar este.
Una vez iniciado el procedimiento de inflación, sólo podrá
interrumpirse por lo directo entre las Partes o por suposición
posterior de someter de común acuerdo el conflicto al arbitraje o a
la justicia internacional.
Artículo XII.- Al comunicar su informe a las Partes, la
Comisión de Conciliación les fijará un término, que no excederá de
seis meses, dentro del cual deberán pronunciarse sobre clases de
arreglo propuesto por la misma.
Expirado este plazo, la Comisión a de constar en un Acta final la
decisión de las Partes.
Transcurrido el plazo sin que las Partes han aceptado el arreglo,
ni adoptado de común acuerdo otra solución amistosa, las partes en
litigio recuperarán su libertad de acción para proceder como crean
conveniente, dentro de las limitaciones derivadas de los artículos
I y II del presente estado.
Artículo XIII.- Desde la iniciación del procedimiento
conciliatorio hasta la expiración del plazo dado por la Comisión
para que las Partes pronuncien, deberán abstenerse de toda medida
perjudicial a la ejecución del arreglo que proponga la Comisión y,
en general de todo acto susceptible de agravar o denegar la
controversia.
Artículo XIV.- Durante el procedimiento de conciliación, los
miembros de la Comisión percibirán honorarios cuyo monto será
establecido de común acuerdo por las Partes en controversia. Cada
una de ellas proveerá a sus propios gastos y, por partes iguales,
sufragarán los gastos u honorarios comunes.
Artículo XV.- El presente Tratado será ratificado por las
Altas Partes Contratantes a la brevedad posible, de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
El Tratado original y los instrumentos de ratificación serán
depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República Argentina, quien comunicará las ratificaciones a los
demás Estados signatarios. El Tratado entrará en vigor entre las
Altas Partes Contratantes en el orden en que hayan depositado sus
ratificaciones.
Artículo XVI.- Todo Estado que no haya subscrito el presente
Tratado, podrá acceder a él, enviando el correspondiente
instrumento al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Argentina, a los efectos de su notificación a los demás Estados
Contratantes.
Artículo XVII.- El presente Tratado se celebra por tiempo
indeterminado, pero podrá ser denunciado mediante aviso previo de
un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
signatarios de Relaciones Exteriores de la República Argentina,
quien la trasmitirá a las demás Altas Partes Contratantes.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman
el presente Tratado, en un ejemplar, en los idiomas español y
portugués y le ponen sus sellos, en Río Janeiro, D. F., a los diez
días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres.
Por la República Argentina:
(L.S.) Carlos Saavedra Lamas, Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
Por la República de los Estados Unidos del Brasil:
(L.S.) Afranio de Mello Franco, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Por la República de Chile: Con las reservas de letras a, b, c y d
del artículo V.
(L.S.) Marcial Martínez de Ferrari, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en Río de Janeiro.
Por los Estados Unidos Mexicanos:
(L.S.) Alfonso Reyes, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
en Río de Janeiro.
Por la República del Paraguay:
(L.S.) Rogelio Ibarra, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Río Janeiro.
Por la República Oriental del Uruguay:
(L. S.) Juan Carlos Blanco, Embajador en Rió de Janeiro.
Visto el Tratado Anti- bélico sudamericano de No Agresión y
Conciliación suscrito en la Ciudad de Río Janeiro en diez de
octubre de mil novecientos treinta y tres.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Adherir a dicho Tratado y someterlo al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 15 de
Diciembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar el Tratado Antibélico Sudamericano de
No Agresión y Conciliación, suscrito en la Ciudad de Río Janeiro en
diez de octubre de 1933, al cual se adhirió el Poder Ejecutivo por
acuerdo de fecha 15 de Diciembre del año próximo pasado.
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 30 de Enero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Alberto Gómez,
S.S.- Luciano García, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 8 de
Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P. J. Ant. Bonilla, D. S. -
José Floripe, D. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 15 de
Febrero de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, LEONARDO ARGUELLO.
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