Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LA
CORPORACIÓN NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA)
DECRETO No. 16-93, Aprobado el 05 de Febrero de 1993
Publicado en La Gaceta No.27 de 08 de Febrero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la pesca y el aprovechamiento de la biomasa marina constituyen
uno de los recursos naturales renovables más valiosos para la
reactivación económica del país.
II
Que para el aprovechamiento racional de estos recursos y el impulso
a las exportaciones es conveniente reasignar funciones entre
Instituciones del Estado con el objeto de que asuman las
responsabilidades que corresponden al fomento y desarrollo
sostenible del sector pesquero.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN NICARAGÜENSE DE LA
PESCA (INPESCA)
Artículo 1.- Se designan al Ministerio de Economía y
Desarrollo (MEDE) y al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales
y del Ambiente (IRENA) como los Organismos estatales responsables
de diseñar e implementar las políticas de explotación racional y
protección de los recursos pesqueros y de acuacultura de la
República, a quienes respectivamente les corresponderá:
a) Al Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) la formulación de
la política Económica del sector, la dirección y aplicación de la
misma para los recursos hidrobiológicos del país; y
b) Al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente
(IRENA) la investigación, el manejo y normación del uso de dichos
recursos; todo esto de acuerdo a los principios de desarrollo
sustentable, a través de un aprovechamiento racional y compatible
con la conservación del recurso.
Artículo 2.- Para cumplir con los objetivos anteriores, el
Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) tendrá las siguientes
facultades:
a) Promover el aprovechamiento racional de los recursos
hidrobiológicos en forma sostenible, para lo cual podrá celebrar a
nombre del Estado contratos de explotación racional de los mismos,
y otorgar concesiones de áreas para el cultivo y explotación de
determinadas especies.
b) Dictar y ejecutar las normas productivas y de calidad
relacionadas con el manejo, procesamiento, transporte y
comercialización de los productos hidrobiológicos.
c) Autorizar el establecimiento y supervisar la operación de las
plantas procesadoras de productos hidrobiológicos.
d) Fijar la política de exportación y autorizar las exportaciones
de los productos hidrobiológicos.
e) Conocer, tramitar, examinar y resolver sobre solicitudes de
explotación racional de la actividad pesquera y del cultivo de los
productos de acuacultura.
f) Establecer las normas de manejo del producto extraído o
colectado, de su conservación, procesamiento y de calidad, de
acuerdo a los requerimientos del mercado internacional e
interno.
g) Coordinar acciones con la Fuerza Naval, la Dirección General de
Migración, la Fuerza Aérea y la Dirección General de Aduanas para
contrarrestar la pesca ilegal, la defraudación fiscal y el
contrabando.
h) Aplicar las sanciones correspondientes en los casos de violación
de las Leyes reguladoras de la pesca y sus reglamentos, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a otras
Instituciones.
Artículo 3.- Para cumplir con los objetivos enunciados en el
Arto. 1, el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del
Ambiente (IRENA) tendrá las siguientes facultades:
a) La formulación de las políticas para la protección y
conservación de los recursos hidrobiológicos.
b) La investigación y experimentación de los recursos
hidrobiológicos; la vigilancia, la regulación, asistencia técnica y
asesoría de las actividades necesarias para el desarrollo,
conservación y aprovechamiento sostenido de dicho recurso.
c) Reservar y conservar las áreas que presenten condiciones
especiales para la Ecología, la flora, la fauna marina y de agua
dulce, estableciendo para ello categorías especiales de manejo, así
como la administración de estaciones experimentales.
d) Inventariar periódicamente los recursos hidrobiológicos, con
énfasis en los que tengan importancia comercial y sobre los cuales
también llevará a cabo programas de investigación científica y
tecnológica.
e) Establecer y supervisar el tipo de especies, vedas, áreas de
pesca, y reglamentar los tamaños, volúmenes, métodos y técnicas de
extracción o captura y avíos de pesca de acuerdo a las especies a
ser aprovechadas.
f) Dar a conocer y hacer cumplir las regulaciones y restricciones
establecidas por convenios internacionales vigentes en el ámbito
del aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos del
país, su protección y conservación.
g) Fijar las tecnologías que deberán ser utilizadas por área y por
especie en el aprovechamiento de los recursos
hidrobiológicos.
h) Otorgar los certificados zoosanitarios que requiere la
Ley,
i) Determinar los volúmenes anuales del recurso a ser explotado que
garantice su renovabilidad, para un uso eficiente y
sostenible.
Artículo 4.- Se autoriza a la Junta General de Corporaciones
del Sector Público (CORNAP) para que asuma la dirección y
coordinación de las Empresas pesqueras que estaban siendo
administradas por la Corporación Nicaragüense de la Pesca
(INPESCA).
Artículo 5.- El Estado, a través del Gobierno Central, la
Junta General de Corporaciones del Sector Público (CORNAP) a través
de la Corporación o Corporaciones que ella designe y el Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales (IRENA), asumirán los activos y
pasivos de la Corporación Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), de
acuerdo a la distribución de las funciones asignadas a cada
organismo por el presente Decreto. A tales efectos las entidades
estatales antes mencionadas y el Ministerio de Economía y
Desarrollo en coordinación con el Ministerio de Finanzas,
procederán administrativamente a la identificación y traslado de
los mismos mediante el nombramiento de una Junta liquidadora
compuesta de cuatro miembros, designado uno por cada institución,
la que tendrá las facultades de efectuar todos los actos y trámites
que estime necesarios o convenientes con el fin de llevar a cabo la
liquidación en la mejor forma posible, de acuerdo a las
disposiciones contenidas en los artículos 276 y 277 del Código de
Comercio.
Artículo 6.- Se crea la Dirección de Promoción y Desarrollo
Pesquero del Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y el
Servicio Nacional de Pesca y Acuacultura del Instituto Nicaragüense
de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) para ejercer de forma
específica las funciones y realizar las facultades que les otorga
al Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y al Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) el
presente Decreto. Los titulares del Ministerio de Economía y
Desarrollo (MEDE) y del Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente (IRENA) nombrarán a los respectivos
directores de dichas dependencias.
Artículo 7.- El Centro de Investigaciones Pesqueras (CIP)
creado por el Decreto No. 1426 publicado en La Gaceta No. 82 del 26
de abril de 1984 y transferido a la Corporación Nicaragüense de la
Pesca según el Decreto No. 356 publicado en La Gaceta No. 102 del
31 de mayo de 1988 se transforma en el Centro de Investigaciones de
Recursos Hidrobiológicos (CIRH), el cual será un organismo técnico
de apoyo en materia de investigación e información técnica para el
Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y para el Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), de
acuerdo a las funciones descritas en los Artículos 2 y 3 del
presente Decreto.
La Dirección y Supervisión del Centro de Investigaciones de
Recursos Hidrobiológicos (CIRH) será asumida por un Consejo de
Administración integrado por tres miembros con sus respectivos
suplentes en representación del Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente (IRENA), del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) y del Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE)
quien lo presidirá. El reglamento interno del Centro de
Investigaciones de Recursos Hidrobiológicos (CIRH) y su régimen
administrativo será establecido por el Consejo de
Administración.
Artículo 8.- Se crea el Fondo para el Desarrollo Sustentable
de la Pesca y Acuacultura, cuyo reglamento será elaborado
conjuntamente por el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y
el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente
(IRENA), para su debida aprobación por el Poder Ejecutivo en un
plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente
Decreto.
Este Fondo se formará con los ingresos provenientes de los pagos en
concepto de permisos y licencias de pesca, concesiones de
acuacultura, multas, aportes del Gobierno Central y de cualquier
entidad nacional e internacional para el desarrollo del
sector.
Artículo 9.- Los derechos de explotación de los recursos
pesqueros y de acuacultura vigentes, continuarán amparados por los
documentos legales que les dieron origen. Los procedimientos
futuros para la revalidación de esos derechos y obtención de los
nuevos, los determinará el Ministerio de Economía y Desarrollo
(MEDE) de acuerdo a las facultades que le otorga este Decreto y las
demás Leyes que regulan la materia.
Artículo 10.- Mientras se emiten las nuevas disposiciones
legales que han de regir la administración y aprovechamiento
racional de los recursos pesqueros y los provenientes de
acuacultura, se faculta al Ministerio de Economía y Desarrollo a
poner en aplicación, en lo conducente, el régimen legal vigente;
pero cumpliendo en todo caso con la política general establecida al
respecto por el Gobierno Central. En lo que respecta a los montos y
modalidades de pagos de las licencias de pesca y concesiones de
acuacultura, éstos serán fijados periódicamente por resolución del
Ministerio de Economía y Desarrollo.
Artículo 11.- El Decreto No. 356 del 20 de mayo de 1988,
publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del mismo año,
continuará vigente mientras la Junta Liquidadora concluye la
asignación de activos y pasivos de la Corporación Nicaragüense de
la Pesca en cumplimiento del artículo 5 de este Decreto. Hecha tal
liquidación se emitirá el correspondiente Decreto de disolución de
esta Corporación, y derogatorio del Decreto 356 antes
mencionado.
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco
días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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