Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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TIPO DE CAMBIO PARA LIQUIDACIÓN
DE IMPORTACIONES CON FONDOS PROPIOS
DECRETO No. 183, Aprobado el 23 de Abril de 1986
Publicado en La Gaceta No. 80 del 24 de Abril de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.-Se establece para los efectos, de liquidación de
los derechos arancelarios y demás impuestos o gravámenes a las
importaciones realizadas con fondos propios del importador, el
precio de venta de divisas prevalecientes en el mercado libre que
opera en las Casas de Cambio autorizadas por el Banco Central de
Nicaragua, en la relación córdobas por Dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.
Para el cumplimiento de esta disposición, el Banco Central de
Nicaragua informará periódicamente a la Dirección General de Aduana
del Ministerio de Finanzas el precio de venta existente en el
mercado libre de divisas por él autorizado.
Artículo 2.-Para los efectos del artículo anterior se
conceptúan como importaciones con FONDOS PROPIOS todas
aquellas realizadas con divisas que no son suplidas al importador
por el Banco Central de Nicaragua, tales como las realizadas bajo
los regímenes de viajeros, de importadores de repuestos y de
exportadores e importadores conocidos como buhoneros.
Artículo 3.-Se autoriza al Ministerio de Finanzas para
excluir de este régimen de excepción en la liquidación de derechos
arancelarios y demás impuestos o, gravámenes a la importación, a
los bienes considerados como esenciales y de insumos agrícolas e
industriales cuando sea necesario para garantizar el abastecimiento
esencial.
Artículo 4.-Por razones vinculadas a prácticas de comercio
exterior o a mercados, a problemas relativos al fomento de la
producción, y a la naturaleza de los importadores, el Ministerio de
Finanzas queda facultado a aplicar un determinado porcentaje del
precio de venta de divisas prevaleciente en el mercado libre que
opera en las Casas de Cambio, para efectos de la liquidación de
estas importaciones.
Artículo 5.-El presente Decreto deroga las disposiciones
contenidas en el Decreto 1322 del 3 de Octubre de 1983, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 227, del 5 de Octubre del mismo
año.
Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de
su publicación por cualquier medio, de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta"., Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y tres días del mes de
Abril de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 años, "Todas las
Armas Contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente.
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