Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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TIMBRES FISCALES VALDRÁN
UNICAMENTE
POR UN SEMESTRE
DECRETO No. 32, Aprobado el 5 de Mayo de 1959
Publicado en La Gaceta No.111 del 21 de Mayo de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 inc., 3)
Cn.
DECRETA
Artículo 1.- a partir del año fiscal 1959 - 60 los timbres
fiscales serán emitidos en forma que tengan validez únicamente en
un semestre del año a que correspondan. En consecuencia, en cada
año fiscal habrá dos emisiones, 1. y 2., correspondientes
respectivamente a los dos semestres de dicho año fiscal.
Artículo 2.- Para logra la finalidad de lo dispuesto en el
artículo grecedente, se imprimirá en los Talleres Nacionales sobre
cada timbre fiscal, con letra bien visible, con tinta fija de la
mejor calidad posible y en color que resalte una leyenda que diga:
"Julio o Diciembre" o "Enero o Junio" seguida del número del año.
Por ejemplo. Julio a Diciembre 1959.
Tal impresión se hará bajo la supervigilancia de una Comisión
integrada por delegados del Ministerio de Hacienda, del Tribunal de
Cuentas de la Dirección General de Ingresos y de la Imprenta
Nacional, quienes recibirán las especies a inprimirse del Jefe del
Almacén General de Especies Fiscales otorgándole el recibo
correspondiente como descargo temporal. El Jefe del Almacén se
encargará nuevamente de las especies que se le entreguen ya
impresas y presenciará la incineración que deberá practicarse de
las que se hayan deteriorado en el proceso de impresión.
Artículo 3.- Se declarará inválido todo timbre fiscal que
exista sin haber sido usado en poder de cualquier persona u ofici
na a partir del 1. de Julio de 1959 y que no tenga impreso el
Resello Oficial de Emisión.
Los poseedores de tales timbres fiscales podrán cambiarlos por
otros de igual valor ya resellados siempre que los presenten para
ese fin dentro de los meses de Julio y Agosto de 1959, a cualquier
Administrador de Rentas o Agencias Fiscal de la República.
Artículo 4.- Los timbres no usados de una emisión podrán ser
igualmente cambiados por timbres de la emisión vigente, dentro de
los dos primeros meses del semestre a que corresponda dicha emisión
vigente.
Artículo 5.- Las administraciones de Rentas que hayan
practicado el cambio de timbres fiscales de conformidad con los dos
artículos precedentes, devolverán al Almacén General de Especies
Fiscales los timbres fuera de circulación recibidos. Las Agencias
Fiscales los devolverán también pero por medio de la Administración
de Rentas respectivas.
La Dirección General de Ingresos ordenará periódicamente la
incineración de los timbres fuera de circulación que vayan
recibiéndose en el Almacén, guardándose para ellos las formalidades
legales.
Artículo 6.- Se tendrá como no timbrado un documento cuando
lo haya sido con timbres no correspondientes a la emisión que esté
vigente en la fecha en que se suscribió aquél.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cinco días del mes
de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. - (f) LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República. - (f) KARL J. C. H.
HUECK, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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