Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO 2011.
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Aprobado el 7 de Julio de 2011
Publicado en La Gaceta No. 176 del 17 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del
Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, aprobado el 15 de junio de 1998, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 23 de junio de 1998, y se
ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se
establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil
y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
DECRETO 42-98
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas que regulan la Ley No.272, Ley de la
Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta No.74, del 23 de abril
de 1998, que en adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2. El Ministerio de Energía y Minas será el
organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley, este
Reglamento, las normativas específicas, procedimientos vigentes y
los que se dictaren sobre las actividades de la Industria
Eléctrica.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3. Para los fines del presente Reglamento, además
de las definiciones establecidas en la Ley, se entiende por:
Alta tensión: es la mayor o igual a 600 Voltios entre
conductores.
Baja tensión: es la menor a 600 Voltios entre
conductores.
Comercialización: es la venta de energía a un consumidor
final.
Concesión: es el derecho exclusivo otorgado por el Estado, a
través del Ministerio de Energía y Minas a un distribuidor, para
desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica
determinada.
Concesionario: es el titular de una concesión.
CNDC: Centro Nacional de Despacho de Carga.
DGE: Dirección General de Electricidad del INE.
Exportador: es el Agente Económico o Gran Consumidor que
vende energía eléctrica a otro país a través de interconexiones
internacionales.
Importador: es el Agente Económico o Gran Consumidor que
compra energía eléctrica de otro país a través de interconexiones
internacionales.
Interconexiones Internacionales: es el conjunto de líneas y
equipamiento de transmisión asociado que conecta al Sistema de
Transmisión de Nicaragua con los sistemas de transmisión de otros
países.
Mercado de Contratos: es el conjunto de transacciones de
mediano y largo plazo acordadas entre agentes económicos.
Pliego Tarifario: es el conjunto de valores máximos de cada
uno de los componentes de cada categoría tarifaria de un contrato
de concesión.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
CAPÍTULO lll
POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN
Artículo 4. El Plan de Expansión Indicativo presentará el
crecimiento de demanda eléctrica, planes estratégicos de uso de
recursos y programas de gestión de demanda, proyecciones de precios
y demanda de combustibles para generación, proyecciones de
capacidad de transmisión y de interconexiones internacionales y
proyecciones de requerimiento de oferta de generación y capacidad
de transmisión para satisfacer el crecimiento de la demanda.
Como resultado final de los distintos planes y proyecciones
consideradas, incluirá un catálogo de necesidades y políticas
estratégicas en cuanto al uso de los recursos energéticos.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN
Artículo 5. El concesionario, titular de licencia y el
público en general, está obligado a dar cumplimiento a las
resoluciones debidamente notificadas que dicte el Ministerio de
Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, de
conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y
Normativas.
Artículo 6. El INE definirá y notificará a los
distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas por el servicio de
regulación, de acuerdo a lo establecido por el Arto. 19 de la
Ley.
Artículo 7. El Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el
ámbito de sus competencias, notificarán al concesionario o titular
de licencia, de las infracciones cometidas por el mismo a la Ley, a
este Reglamento, o a las condiciones establecidas en su concesión o
licencia, según corresponda.
Artículo 8. Cada concesionario y titular de licencia
remitirá al Ministerio de Energía y Minas, y al INE en el ámbito de
sus competencias, la información necesaria para que dicho organismo
cumpla con las funciones que le confiere la Ley, los plazos y otros
aspectos de entrega, serán establecidos mediante normativa.
Artículo 9. El CNDC deberá remitir al Ministerio de Energía
y Minas los informes de operación anuales y mensuales que se
definirán en la Normativa de Operación. Dichos informes incluirán
al menos: estadísticas de generación y consumo, intercambios
internacionales, precios y transacciones comerciales en el mercado,
fallas en el SIN, energía no suministrada y sus respectivos
indicadores, programas de mantenimiento, así como las condiciones
previstas de racionamiento programado.
Artículo 10. El INE, un concesionario, o un titular de
licencia podrá disponer la desconexión inmediata de un servicio,
cuando verifique y justifique que existe peligro inminente para la
vida de las personas o riesgo grave para la propiedad.
Artículo 11. El INE detallará en actas los resultados de
cada inspección que realice. Dichas actas se pondrán en
conocimiento del Agente Económico involucrado.
Artículo 12. El INE está facultado a realizar auditorías
tarifarias y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar
la correcta aplicación de las tarifas aprobadas y de los
indicadores de eficiencia que se definan en las concesiones y
licencias.
CAPÍTULO V
GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 13. Los Agentes Económicos, al desarrollar sus
proyectos de inversión en generación, deberán tener en cuenta las
políticas estratégicas de uso de recursos y control ambiental que
surgen del Plan de Expansión Indicativo, así como las condiciones
previstas en el sistema de transmisión incluyendo interconexiones
internacionales.
Artículo 14. Un Agente Económico, filiales o accionistas
dedicados a la actividad de generación, no podrán participar en las
demás actividades establecidas en el Arto. 1 de la Ley como
propietarios, accionistas o de manera indirecta, salvo en las
siguientes excepciones:
1. Podrán ser propietarios de las líneas y equipamientos de
transmisión necesario para conectar sus centrales al SIN, que será
considerado su Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo
establecido en el Arto. 26 de la Ley.
2. De estar su generación en un sistema aislado, podrán constituir
una empresa integrada que participe en las actividades de
transmisión y/ o de distribución, de acuerdo a lo establecido en el
Arto. 31 de la Ley.
3. De estar la generación conectada al SIN, podrá ser propietario o
accionista de un sistema de distribución si la capacidad de
generación propia combinada es menor o igual que 10,000 kilowatts
(Kw), de acuerdo a lo establecido en el Arto. 34 de la Ley
Artículo 15. La exoneración a que se refiere el Arto. 131 de
la Ley, se otorgará a los Agentes Económicos dedicados a la
generación eléctrica para uso público.
CAPÍTULO VI
TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 16. Un Agente Económico o Gran Consumidor tiene el
derecho de construir y ser propietario de un sistema secundario de
transmisión para vincularse al SIN, también el de realizar, a su
costo, ampliaciones en el Sistema de Transmisión no previstas en el
Plan de Expansión, debiendo cumplir la obra con la normativa
técnica correspondiente y con la obligación de transferir estas
mejoras a la empresa de transmisión propietaria del Sistema
Nacional de Transmisión.
Artículo 17. La prohibición de comprar y/o vender energía
eléctrica que indica el Arto. 29 de la Ley se aplica exclusivamente
a las empresas transmisoras y no a un Agente Económico propietario
para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de
transmisión.
Artículo 18. Una interconexión internacional podrá ser
propiedad compartida entre empresas de transmisión de los países
involucrados, debiéndose respetar la legislación nacional de la
materia. En particular, los sistemas de transmisión que surjan de
proyectos regionales podrán ser propiedad de una empresa de
transmisión regional.
CAPÍTULO VII
SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 19. Para efectos de la Ley y el presente
Reglamento, las Normas Generales para la Prestación del Servicio
eléctrico equivalen a la Normativa de Servicio Eléctrico.
Artículo 20. Para los efectos del Arto. 43 de la Ley, el
concesionario tendrá derecho a exigir de cada nuevo consumidor que
solicite un servicio eléctrico, un depósito cuyo monto será
determinado de acuerdo a las Normas Generales para la Prestación
del Servicio Eléctrico.
Artículo 21. La obligación del concesionario de suministrar
energía se efectuará normalmente a la tensión que señale el
respectivo contrato de servicios en el punto de conexión al
cliente.
Artículo 22. Todos los daños causados en bienes y propiedad
de los clientes usuarios por los agentes económicos, así como los
reclamos por facturación serán tramitados e indemnizados de
conformidad con las Normas Generales para la Prestación del
Servicio Eléctrico.
Artículo 23. Todos los medidores de Energía eléctrica
deberán tener un número que permita identificar tanto a la empresa
concesionaria como al cliente y al medidor.
Artículo 24. Si un consumidor solicita un cambio de tensión,
que se corresponde con su nivel de consumo o clasificación
tarifaria, el cambio deberá ser realizado sin cargo por el
concesionario de distribución. Si en cambio el consumidor solicita
que su servicio sea alimentado a tensión o tensiones diferentes a
las establecidas en su clasificación tarifaria y/o las Normas
Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico, deberá pagar
al concesionario los gastos correspondientes que se detallarán en
dicha norma. Si la tensión requerida no está estipulada en esta
norma, deberá pagar además el costo del equipo de medición.
Artículo 25. Para los efectos del presente Reglamento, se
entiende por gastos de instalación de servicio los que corresponda
efectuar para el enlace entre el punto más próximo de las redes
secundarias de distribución del concesionario al punto de
alimentación interna de un usuario. Estos gastos serán detallados
en las Normas Generales para la Prestación del Servicio
Eléctrico.
Artículo 26. El concesionario deberá instalar las acometidas
y medidores de acuerdo al tipo y carga del consumidor solicitante,
de conformidad con lo especificado en las Normas Generales para la
Prestación del Servicio Eléctrico.
Artículo 27. Los formatos de contratos de servicio de
suministro serán aprobados por el Ministerio de Energía y Minas y
deberán contener las condiciones generales y especiales que sean de
interés para el cliente, tal y como se detalla en las Normas
Generales para la prestación del servicio eléctrico.
Artículo 28. El concesionario está obligado a proporcionar a
cada cliente, junto con el contrato de servicio de suministro, un
ejemplar de las Normas Generales para la Prestación del Servicio
Eléctrico, de las tarifas vigentes, así como información escrita
sobre los procedimientos de lectura del medidor.
Artículo 29. Las facturas a los clientes deberán contener
información relevante para el cálculo de su consumo. El formato de
factura correspondiente deberá ser aprobado por el Ministerio de
Energía y Minas para cada Concesionario. El MEM establecerá en la
Normativa correspondiente la información que dichas facturas
deberán contener.
Artículo 30. En el caso de mora a que se refiere el Arto. 45
inciso 4) de la Ley, el concesionario deberá notificar al cliente
con un aviso no inferior a 5 días hábiles la interrupción del
servicio.
Artículo 31. En las Normas Generales para la Prestación del
Servicio Eléctrico se identificarán las violaciones a las
condiciones pactadas que permitan al concesionario interrumpir el
suministro de acuerdo al Arto. 45 de la Ley.
Artículo 32. La tolerancia de los contadores de Energía
Eléctrica en servicio, será establecida en la Norma específica
correspondiente. Si no se cumple esta tolerancia y de acuerdo con
lo establecido en el Arto. 44 de la Ley, se procederá según la
norma específica que al efecto defina el MEM.
Artículo 33. Las instalaciones eléctricas internas de los
clientes deberán cumplir con los requisitos establecidos por las
normas vigentes. El plano de una instalación eléctrica deberá estar
aprobado y sellado por un instalador inscrito en el INE. El INE
establecerá los requisitos a cumplir por un instalador para
distintos niveles de voltaje, emitirá las inscripciones
correspondientes y mantendrá un registro de instaladores para
conocimiento público.
CAPÍTULO VIII
OBRAS E INSTALACIONES EN URBANIZACIONES
Artículo 34. Toda empresa y personas involucradas en la
construcción de líneas y obras asociadas a la conexión a una red de
distribución deberán cumplir las normas eléctricas vigentes en
cuanto a tipo de material y procedimientos a emplear.
Artículo 35. De conformidad a lo establecido en el Arto. 39
de la Ley, toda persona que proyecte una urbanización deberá
presentar al concesionario de distribución del área los siguientes
documentos para su aprobación:
1) Solicitud de que se brinde el servicio público de distribución
al área a urbanizar.
2) Memorándum descriptivo sobre la ubicación, extensión y tipo de
urbanización, número de usuario y carga global estimada a
conectar.
3) Ubicación y Plano del terreno que se va a urbanizar.
4) Memoria descriptiva y de cálculo.
5) Planos de la distribución eléctrica y alumbrado público
proyectados.
6) Nota firmada en que se compromete a cumplir con las normas de
construcción eléctrica establecidas en lo referido a tipos de
material, procedimientos y medidas ambientales.
Artículo 36. El Distribuidor deberá responder dentro de un
plazo máximo de 30 días y sólo podrá rechazar la solicitud con la
debida justificación técnica. En el caso de falta de respuesta en
el plazo indicado, se entenderá que el distribuidor acepta la
solicitud, debiendo. Este proceder con los trámites de instalación
correspondiente.
Artículo 37. Cualquier modificación o ampliación en un
proyecto aprobado, deberá ser informada por el solicitante al
concesionario, indicando el motivo de la misma, para su
autorización. El procedimiento para presentar la solicitud de
modificación y su aprobación será similar al de la solicitud
inicial.
Artículo 38. El concesionario tendrá derecho a vigilar las
obras de distribución eléctrica y de alumbrado público que ejecute
el urbanizador y podrá objetar todo aquello que no esté conforme
con lo acordado en la solicitud y modificaciones en su caso.
Artículo 39. Toda falta de acuerdo en materia técnica entre
las partes en aspectos relacionados con las instalaciones
eléctricas, deberá ser resuelta por el INE en un plazo no mayor de
15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud
de intervención del INE por cualquiera de las partes.
Artículo 40. Son a cargo del concesionario los gastos
correspondientes a la instalación de los cables de enlace y obras
anexas entre una nueva urbanización y los puntos de alimentación
del concesionario que se encuentren fuera de dicha
urbanización.
Artículo 41. La red de una urbanización será definitivamente
incorporada e integrada a la red del concesionario, mediante un
acto de donación de las obras, una vez concluida la misma a
satisfacción de los requisitos definidos en la aprobación de la
solicitud y las modificaciones en su caso. La prestación del
servicio comenzará a partir de que la red haya sido transferida al
concesionario.
Artículo 42. No se permitirá la permanencia de línea aérea
que esté fuera de servicio, a menos que el concesionario o titular
de licencia haya manifestado a satisfacción del Ministerio de
Energía y Minas, su necesidad de mantenerla temporalmente en esa
condición. El Ministerio de Energía y Minas al conceder
autorización para disponer el retiro de una línea, fijará el plazo
para llevarlo a cabo.
Artículo 43. Las empresas o personas que proyecten la
construcción o reconstrucción de una línea en postes de uso
conjunto, de cruces sobre o debajo de las líneas de suministro o de
comunicaciones propiedad de un concesionario, lo deberán notificar
a dicho concesionario por lo menos quince días antes de la fecha de
iniciación de la obra.
CAPÍTULO IX
PARTICIPACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES EN LA GENERACIÓN Y
TRANSMISIÓN
Artículo 44. De acuerdo a lo establecido en el Arto. 41 de
la Ley, los distribuidores no podrán generar y/o transmitir energía
eléctrica, salvo en las siguientes excepciones:
1) Podrán ser propietarios de las Líneas y equipamiento de
transmisión necesarios para conectarse al SIN, que será considerado
su Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo establecido
en el Arto. 41 de la Ley.
2) En caso de prestar el servicio de distribución en un sistema
aislado, podrá ser una empresa integrada que participa en las
actividades de transmisión y/o de generación, de acuerdo a lo
establecido en el Arto. 31 de la Ley.
3) Cuando la generación esté conectada al SIN, podrá ser
propietario o accionista de generación si la capacidad propia de
generación es menor o igual a 10,000 kilowatts (Kw), de acuerdo a
lo establecido en el Arto. 34 de la Ley.
Artículo 45. El Gran Consumidor que compre a nivel
mayorista, así como el generador u otro distribuidor que use las
redes de distribución de un concesionario, deberá pagar por dicho
uso un peaje, con un valor máximo regulado definido en el pliego
tarifario del concesionario, de acuerdo al nivel de tensión al que
se conecte más las pérdidas permisibles establecidas en la
Normativa de Calidad del Servicio.
CAPÍTULO X
GRANDES CONSUMIDORES
Artículo 46. El INE podrá reducir el requerimiento de
potencia y tensión que habilita a un cliente como Gran Consumidor
de acuerdo a la evolución del Mercado. Notificarán cada cambio con
un previo aviso no menor a doce meses.
Artículo 47. Un Gran Consumidor podrá elegir:
1) Comprar a nivel minorista contratando del concesionario de
distribución de su área, en cuyo caso el precio del contrato no
podrá ser mayor que la tarifa regulada.
2) Comprar a nivel mayorista como agente del Mercado, en cuyo caso
deberá cubrir por lo menos un porcentaje de su demanda prevista con
contratos con Generadores y/o contratos de importación, pudiendo
elegir comprar su demanda restante en el Mercado de Ocasión.
Artículo 48. Varios Grandes Consumidores podrán acordar
contratar en conjunto. En este caso dentro del contrato se deberá
especificar la parte que corresponde a cada Gran Consumidor.
Artículo 49. Una urbanización o un centro comercial podrá
ser reconocido por el INE, como Gran Consumidor, si cumple con los
requisitos de potencia y voltaje para ser reconocido como tal, de
acuerdo a lo establecido en la Ley.
Artículo 50. El concesionario de distribución es el
prestador exclusivo del servicio de transmisión y la función
técnica de transporte a un Gran Consumidor que se ubique en su
área, a menos que éste se conecte directamente al sistema de
transmisión, en cuyo caso no tendrá ninguna obligación con la
empresa distribuidora y dependerá de la instrucciones que le
imparta el CNDC.
CAPÍTULO XI
OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL
Artículo 51. En el Mercado de Ocasión podrán participar
otros países que oferten vender o requieran comprar en
interconexiones internacionales.
Artículo 52. Para los efectos del Arto. 57 de la Ley, se
entiende por máxima confiabilidad y calidad, al mantenimiento de
los parámetros de seguridad y calidad del servicio que correspondan
a minimizar la suma del sobrecosto de operación que significa
dichos requisitos de calidad, más el costo del riesgo de energía no
suministrada ante el no cumplimiento de dichos parámetros.
Artículo 53. El objetivo del CNDC es programar y realizar la
operación integrada del sistema en forma económica dando prioridad
al mantenimiento de los parámetros de calidad y confiabilidad
vigentes, así como administrar el Mercado en tiempo y forma,
conforme los procedimientos y criterios definidos en la Normativa
de Operación, aprobada por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 54. El CNDC elaborará Informes mensuales y anuales
que resuman las condiciones registradas en el sistema y el
comportamiento del Mercado y sus precios. Dichos informes deberán
ser suministrados al Ministerio de Energía y Minas, a los agentes
económicos y a los Grandes Consumidores que compren a nivel
mayorista, sin perjuicio de la información requerida en la Norma
específica.
Artículo 55. Un Agente Económico o Gran Consumidor queda
exento del cumplimiento de una instrucción del CNDC ante
situaciones de fuerza mayor o de peligro para el personal o
equipamiento, debidamente justificadas.
Artículo 56. Los agentes económicos y Grandes Consumidores
que operan en el Mercado están obligados a suministrar al CNDC la
información requerida para la administración comercial del Mercado
de Ocasión y servicios, de acuerdo a los plazos, formatos y
procedimientos definidos en la Normativa de Operación.
Artículo 57. El Consejo de Operación, estará integrado por
representantes de las empresas que conforman el Mercado
Eléctrico:
1) Un representante de la Empresa de Transmisión y su
suplente.
2) Un representante de las Empresas de Generación y su
suplente.
3) Un representante de las Empresas de Distribución y su
suplente.
4) Un representante de los Grandes Consumidores y su
suplente.
Artículo 58. Para ejercer su función de vigilancia y
fiscalización y que la Normativa de Operación se aplique de manera
adecuada, el INE tendrá derecho de designar un observador con voz y
sin voto en el Consejo de Operaciones.
Artículo 59. En tanto no se finalice la segmentación de ENEL
dicha empresa podrá participar con representantes en una sola
actividad.
Artículo 60. Son funciones y atribuciones del Consejo de
Operación:
1) Vigilar la correcta operación del SIN.
2) Evacuar las consultas del CNDC.
3) Resolver las quejas interpuestas por las empresas integrantes
del SIN sobre aspectos técnicos y comerciales de las decisiones
tomadas por el CNDC.
4) Elaborar y aprobar su reglamento interno.
Artículo 61. Para el cumplimiento de lo establecido en el
Arto. 28 y en el Capítulo IX de la Ley, el Ministerio de Energía y
Minas en un término no mayor de 12 meses de la entrada en vigencia
de este Reglamento, aprobará la Normativa de Operación. Dentro de
los 30 días de entrada en vigencia de dicha normativa se deberá
constituir el Consejo de Operación.
Artículo 62. El Consejo de Operación se reunirá por lo menos
una vez al mes y de acuerdo a lo que establezca su Reglamento
Interno.
Artículo 63. El CNDC suministrará los recursos
administrativos que requiera el Consejo de Operación para su
funcionamiento.
Artículo 64. El costo de arbitraje para la resolución de
controversias en el seno del Consejo de Operación será cubierto por
la parte en el conflicto cuya posición no corresponda con el fallo
del árbitro. En caso de empate, será cubierto por las partes.
Artículo 65. Cada una de las partes en conflicto designará
un árbitro para que conjuntamente y en el término de treinta días
dicten su laudo. Si los árbitros no estuvieren de acuerdo, deberán
nombrar un tercero en el término de cinco días, el cual tendrá un
plazo de quince días para resolver.
Artículo 66. Si los árbitros designados por las partes no se
pusiesen de acuerdo en el nombramiento del tercer árbitro, este
será nombrado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 67. La resolución final de los árbitros será de
obligatorio cumplimiento para las partes en conflictos y el laudo
no tendrá posterior recurso. Las costas en caso de haberlas, serán
fijadas por el arbitraje.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A CONCESIONES Y
LICENCIAS
Artículo 68. Las concesiones de distribución, licencias de
transmisión y licencias de generación serán otorgadas por el Estado
a través del Ministerio de Energía y Minas conforme los
procedimientos que establece este Reglamento.
Artículo 69. El Ministerio de Energía y Minas antes de
otorgar una licencia o concesión deberá verificar que el interesado
haya obtenido todos los permisos o aprobaciones requeridos.
Artículo 70. Previamente a la tramitación de toda solicitud
de concesión o licencia y de toda oposición a cualquiera de ellas y
en base al Arto. 106 de la Ley General sobre la Explotación de las
Riquezas Naturales y el Arto. 74 de la Ley, el interesado
constituirá en un Banco designado y a la orden del Ministerio de
Energía y Minas, un Depósito de Costas que le será devuelto o
quedará a favor del fisco de la República total o
parcialmente.
Artículo 71. Un proyecto de obra se deberá realizar de
acuerdo con las normas y prescripciones técnicas que elabore el INE
y deberá tener en cuenta los planes generales de urbanismo
vigentes.
Artículo 72. La información solicitada por el INE de acuerdo
a lo establecido en el Arto. 86 de la Ley será exclusivamente la
necesaria para cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y
control. La información con valor comercial recibirá tratamiento
confidencial, exceptuando los precios de los contratos a trasladar
a las tarifas de distribución. La información técnica será de
conocimiento público.
CAPÍTULO XIII
CONTENIDO DE CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 73. Todo contrato de concesión o de licencia
incluirá anexos, en que se identificarán las características
particulares siguientes:
1) Equipamiento.
2) Obras.
3) Sanciones e Indemnizaciones.
4) Ambiental.
5) Tarifario, de tratarse de una concesión de distribución o una
licencia de transmisión.
6) Manejo de aguas, de tratarse de una licencia de generación
hidroeléctrica.
7) Otros atendiendo a la naturaleza del contrato.
Artículo 74. El Ministerio de Energía y Minas elaborará un
formato de contrato de concesión, un formato de cada tipo de
contrato de licencia y un formato para cada tipo de Anexo.
Artículo 75. El formato de un contrato de concesión o de
licencia a elaborar por el Ministerio de Energía y Minas incluirá
al menos:
1) La identificación del Agente Económico y su representante
legal.
2) El objeto del contrato, indicando localización, plazos, área y
otra información pertinente.
3) Cláusulas con los derechos y obligaciones del Ministerio de
Energía y Minas.
4) Cláusulas con los derechos y obligaciones del concesionario o
titular de licencia según corresponda.
5) Cláusulas con requisitos financieros o técnicos
particulares.
6) Cláusulas en que el concesionario o titular de licencia según
corresponda acepta someterse a la legislación nacional, cumplir con
la reglamentación y normativa vigente en la industria eléctrica y
pagar el cargo de regulación.
7) Cláusulas sobre garantías, seguros y toda otra indicada en el
Arto. 74 de la Ley.
Artículo 76. El formato de Anexo de Equipamiento para cada
tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el Ministerio
de Energía y Minas incluirá como mínimo:
1) Descripción de los datos técnicos a suministrar del equipamiento
involucrado, indicando el formato correspondiente.
2) Requisito de documentación a presentar que acredite que el
solicitante cuenta con capacidad técnica en la actividad.
3) Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento
de las normas de operación y diseño vigentes del INE.
4) Identificación de los estudios a presentar, incluyendo estudios
del impacto de la conexión al sistema de transmisión.
Artículo 77. El formato de Anexo de Obras para cada tipo de
licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como
mínimo:
1) Descripción de los datos a suministrar de las características y
localización de la obra, de acuerdo a lo indicado en el Arto. 76 de
la Ley, indicando el formato correspondiente, incluyendo planos y
cronogramas de obra.
2) Requisito de documentación a presentar que acredite que el
solicitante cuenta con la capacidad económica para financiar la
obra.
3) Requisito de presentar cronograma de inversiones en el caso de
concesiones y licencias de transmisión.
4) Requisito de presentar las solicitudes de servidumbre, indicando
para cada una la delimitación del área y el motivo.
5) Cláusulas indicando la obligación de elaborar informes
periódicos de diagnóstico de estado de las obras, incluyendo, en el
caso particular de generación hidroeléctrica, diagnóstico de la
seguridad de la presa con recomendaciones sobre medidas que deben
tomarse para mejorarla.
6) Para el caso de licencias de generación hidroeléctrica
descripción de las normas de Seguridad de Presas, incluyendo
criterios de diseño, construcción, obligaciones de auscultación y
operación necesarias para lograr un adecuado nivel de seguridad
estructural de las presas y el funcionamiento correcto de los
equipos auxiliares.
Artículo 78. El formato de Anexo Ambiental para cada tipo de
licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como
mínimo:
1) Descripción de los estudios de impacto ambiental a
presentar.
2) Descripción de las obligaciones sobre monitoreo ambiental.
3) Cláusulas indicando la obligación de presentar, cuando
corresponda, planes de protección del medio ambiente.
4) Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento
de las normas vigentes de protección del medio ambiente y
ecosistemas, identificando las disposiciones legales
correspondientes.
Artículo 79. El formato de Anexo de Sanciones e
Indemnizaciones para cada tipo de licencia y para una concesión a
elaborar por el INE incluirá como mínimo:
1) Identificación de los parámetros de calidad a medir y sus
tolerancias.
2) Descripción del régimen de sanciones.
3) Descripción del régimen de indemnizaciones.
4) Descripción de las condiciones de prórroga y caducidad.
5) Descripción del régimen de calidad del servicio a aplicar para
concesiones y licencias de transmisión.
Artículo 80. El formato de Anexo Manejo de Aguas para una
licencia de generación hidroeléctrica a elaborar por el INE
incluirá como mínimo:
1) La descripción de las normas para usos particulares del agua
según corresponda, tales como control de crecidas, riego, consumo
de agua potable y otra información pertinente.
2) Descripción de las normas sobre seguridad de presas, red de
alerta de crecidas, plan de acción durante emergencias y sobre la
operación segura.
3) Lineamientos básicos del Plan de Acción Durante Emergencias que
deberá confeccionar el titular de la licencia a los efectos de
prevenir y minimizar las consecuencias dañinas para vidas y bienes
expuestas aguas abajo en el caso de emergencias.
Artículo 81. El formato de Anexo Tarifario para una
concesión o licencia de transmisión a elaborar por el INE incluirá
al menos:
1) Descripción del cuadro tarifario, incluyendo peajes por el uso
de la red por terceros.
2) Descripción del procedimiento para el recálculo del cuadro
tarifario.
3) Identificación de las normas tarifarias vigentes en el
INE.
Artículo 82. Las licencias de generación geotérmica
definirán un Área de Exclusión, en la que sólo el titular de la
licencia estará autorizado para realizar tareas de exploración y
explotación del recurso geotérmico.
CAPÍTULO XIV
CONCESIONES Y SU OTORGAMIENTO POR LICITACIÓN
Artículo 83. Cuando el Ministerio de Energía y Minas, con
fundamento en el Arto. 71 de la Ley, determine la conveniencia de
ofrecer en Licitación Pública el otorgamiento de una Concesión de
Distribución, deberá emitir una Resolución al respecto que
determine el área geográfica de la concesión y los criterios
generales que regirán el procedimiento de licitación. En la
Resolución se ordenará, la elaboración de los Documentos de
Licitación pertinentes y el plazo en que los mismos deberán estar
preparados.
Artículo 84. Decidida la convocatoria de la Licitación y
emitida la Resolución a que se refiere el artículo anterior, y con
los Documentos de Licitación elaborados, el Ministro de Energía y
Minas invitará mediante avisos que se publicarán en los principales
diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales
especializadas por, al menos, tres veces con intervalos de siete
días, a fin de que las personas, naturales o jurídicas, interesadas
presenten ofertas, señalando las bases de las mismas, el lugar
donde se podrán retirar los documentos de licitación y la fecha en
que se recibirán las ofertas.
Artículo 85. Sólo se permitirá, en cada evento y por una
misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por
persona natural o jurídica, sean estas Nacionales o Extranjeras. El
incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las
ofertas así presentadas.
Artículo 86. Cada convocatoria para Licitación Pública de
Concesión de Distribución, deberá contener como mínimo:
1) Indicación de que toda persona, natural o jurídica nacional o
extranjera, podrá presentar ofertas.
2) Designación de las oficinas en donde estarán a la disposición de
los interesados, los documentos de licitación. Estos documentos de
licitación deberán contener las bases de la Licitación,
especificaciones Técnica y ambientales mínimas, descripción y
delimitación del área ofrecida y el proyecto o pro-forma del
Contrato que se pretende celebrar.
3) Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en presencia de
los Oferentes o sus representantes.
4) Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las ofertas
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha límite fijada
para la recepción de las mismas, plazo que se podrá ampliar por
treinta (30) días adicionales por el Comité de Evaluación por
razones justificadas.
El Comité de Evaluación, en caso de ser necesario, podrá realizar
nuevas ampliaciones a estos plazos por razones debidamente
justificadas y fundamentadas.
5) Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con
carácter confidencial, desde su presentación hasta la fecha en que
se dé a conocer la adjudicación o en su caso, el rechazo de las
ofertas y que la documentación quedará en poder del Ministerio de
Energía y Minas.
6) Monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en
que dicha garantía debe hacerse efectiva a favor del Ministerio de
Energía y Minas.
7) Indicación de que las estipulaciones contenidas en el proyecto o
proforma del Contrato, son las mínimas aceptables por el
Estado.
8) Precio de los documentos de licitación.
9) Hacer constar que el Ministerio de Energía y Minas, de
conformidad con lo dispuesto en el Arto. 73 de la Ley, se reserva
el derecho a rechazar todas o cualquiera de las ofertas presentadas
en la Licitación, por las causas previstas en la Ley, su Reglamento
General, las normativas aplicables y en los documentos de
licitación, sin ninguna responsabilidad ulterior.
Artículo 87. Las ofertas presentadas en tiempo, serán
abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la
Convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha
y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente
sin abrirse.
Artículo 88. Se aceptará solamente la presentación de una
oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por
participante sobre una misma área Geográfica. En tal caso, todas
las ofertas así presentadas, serán rechazadas y no podrán ser
objeto de evaluación.
Artículo 89. En el acto de apertura se leerán en voz alta
los nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y
monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta. Los oferentes
podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos
señalados.
Artículo 90. De todo lo actuado en el acto de apertura de
ofertas, se levantará un acta que será autorizada por Notario
Público y que podrá ser suscrita por los representantes de los
oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del
Ministerio de Energía y Minas que presiden el acto de apertura de
ofertas.
Artículo 91. Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y
fecha señalados en la convocatoria, el Ministerio de Energía y
Minas deberá emitir un Dictamen Evaluativo de todas las ofertas
presentadas en el término que se establezca en los documentos de
licitación.
Artículo 92. Durante este plazo, el Ministerio de Energía y
Minas, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a
sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán
alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de igualdad
entre los oferentes.
Artículo 93. El Ministerio de Energía y Minas, para realizar
la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse
de personal técnico calificado.
Artículo 94. En la evaluación se deberá establecer como
punto de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas
presentadas hayan cumplido con todos los requisitos, términos y
condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los
documentos de licitación. De no cumplirse estos requisitos, el
Ministerio de Energía y Minas, consignará en su dictamen final la
descalificación de tales ofertas. Sin embargo, se podrán admitir
correcciones de defectos de forma, o errores evidentes, siempre que
éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta, ni su
corrección violente el principio de igualdad de los
oferentes.
Artículo 95. El Dictamen de Evaluación podrá recomendar que
se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:
1) Sea evidente que alguna, varias, o todas las ofertas, no
satisfacen el propósito de la licitación.
2) Sea evidente que no ha existido competencia o que ha habido
soborno.
3) Cuando pueda anticiparse justificadamente, que el oferente no
podrá cumplir con las obligaciones dentro del plazo y condiciones
estipulados.
Artículo 96. En su dictamen de Evaluación, el Ministerio de
Energía y Minas deberá detallar las bases de su análisis
comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en
que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que
recomienda la adjudicación de la Licitación.
Artículo 97. El MEM notificará su Dictamen de Evaluación,
dentro de las veinticuatro horas después de su firma,
simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.
Artículo 98. Los oferentes podrán presentar observaciones o
impugnaciones al Dictamen de Evaluación dentro de un plazo de cinco
(5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante
escrito dirigido al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 99. En el caso de impugnación, para que ésta sea
tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y Minas, deberá junto
con el escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de
cincuenta mil dólares (US$50,000), o su equivalente en Córdobas a
favor del MEM, para responder por costas, daños y perjuicios en el
caso de que no prospere la impugnación. El Ministerio de Energía y
Minas, en su siguiente sesión ordinaria resolverá sobre las
impugnaciones y el orden de prelación de la licitación, tomando en
consideración las observaciones que se hubieren hecho.
Si la resolución del Ministerio de Energía y Minas fuere
desfavorable al opositor, quedará a favor del Ministerio de Energía
y Minas, el depósito de costas y definitivamente concluida la
tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Con la
resolución del Ministerio de Energía y Minas se agota la vía
administrativa.
Artículo 100. En la Resolución de Adjudicación, el
Ministerio de Energía y Minas, deberá referirse específicamente al
Dictamen de Evaluación y señalar el plazo para la negociación del
Contrato respectivo.
Artículo 101. El Ministro de Energía y Minas, comunicará la
resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que
éstos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles a partir de
la fecha de la Resolución, la que deberá publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial.
Artículo 102. En caso de que la Resolución del Ministerio de
Energía y Minas declare desierta la Licitación, deberá en un plazo
determinado en la misma resolución, convocar a una segunda
Licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la
primera.
Artículo 103. Si la segunda Licitación también fuese
declarada desierta, el Ministerio de Energía y Minas en su misma
Resolución, determinará la conveniencia de establecer negociación
directa de conformidad con lo establecido en la Ley y en el
presente Reglamento.
Artículo 104. Una vez firme la Resolución, el MEM deberá
devolver las garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos
oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como
consecuencia de la adjudicación de la Licitación, dentro de un
plazo máximo de quince días.
CAPÍTULO XV
CONCESIONES Y SU OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN DIRECTA
Artículo 105. Cuando se trate de negociación directa el
interesado en obtener una concesión deberá presentar su solicitud
ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual deberá contener la
información correspondiente al formato de concesión elaborado y
proporcionado por el MEM. En particular identificará el área y
plazo de concesión requerido. El MEM, dentro de un plazo de 10 días
hábiles de recibida la solicitud, publicará la solicitud dos veces
en días alternos en dos de los diarios de mayor circulación
nacional, por cuenta del solicitante. Dentro del plazo de 10 días
hábiles, de la última publicación de surgir uno o más interesados
adicionales, procederá a licitar la concesión.
Artículo 106. Las solicitudes de concesión para servicio
público de distribución deberán ser acompañadas con la información
identificada en el formato de concesión elaborado y aprobado por el
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 107. Recibida la solicitud de concesión, se
asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y
año de su presentación y se registrará en el Libro de Registro de
Solicitudes de Concesiones, que al efecto llevará el Ministerio de
Energía y Minas, debiendo entregarse al interesado el comprobante
correspondiente.
Artículo 108. Transcurridos los diez (10) días hábiles
después de la última publicación sin surgir más interesados
adicionales, la solicitud presentada deberá ser revisada en su
forma por el Ministerio de Energía y Minas, en un término no mayor
de treinta días.
Artículo 109. Durante la revisión de una solicitud, el
Ministerio de Energía y Minas podrá pedir documentación adicional
ylas aclaraciones que estime convenientes, dentro del plazo que se
señale para dicho efecto. Si el requerimiento no es atendido por el
solicitante en el plazo indicado, se resolverá con los datos que se
posea.
Artículo 110. Cuando a juicio del Ministerio de Energía y
Minas existan datos o documentación faltante o la información
suministrada no cumple los requisitos establecidos, este procederá
a rechazar la solicitud, notificándose al interesado junto con el
motivo que justifica dicho rechazo. En tal caso el solicitante
podrá hacer uso de los recursos establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 111. Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir
de la fecha de la última publicación de una solicitud a que se
refiere el Reglamento, podrán formularse oposiciones a la concesión
solicitada, debiendo ser rechazadas las que se planteen fuera de
dicho plazo.
Artículo 112. Las oposiciones que se formulen serán
sustentadas con pruebas fehacientes. Junto con el escrito de
oposición deberá enterarse un depósito de costas no menor a
CINCUENTA MIL DÓLARES o su equivalente en Córdobas para responder
por costas, daños y perjuicios en caso no prospere la oposición. El
Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de quince días
(15) hábiles, determinará si da curso o no a la oposición
presentada. La parte opositora tendrá derecho de hacer uso del
recurso de apelación ante el Ministro del MEM, en el caso de que su
oposición fuese sido rechazada. Con la resolución del Ministro se
agota la vía administrativa. En el caso que se dé curso a la
oposición, se correrá traslado al solicitante respecto de la
oposición u oposiciones que se hubiesen formulado, para que dentro
del término de 10 días hábiles alegue lo que tenga a bien.
Artículo 113. Si el solicitante se allanare a la oposición o
no contesta el traslado, el Ministerio de Energía y Minas,
resolverá aceptando la oposición. Si la oposición alegada se basa
en un derecho de preferencia o con cualquier otro relacionado con
la Ley o este Reglamento, la DGE resolverá sobre la
oposición.
Artículo 114. Si la resolución firme del MEM fuere
desfavorable al opositor, quedará a favor del MEM, el depósito de
costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición,
mandándola a archivar y a anotar en el libro correspondiente. Si
fuere parcialmente desfavorable, el opositor solo perderá la parte
del depósito de costas correspondiente y se continuará la
tramitación en lo demás, si así se solicitare.
Artículo 115. Si no hubiere oposición a la solicitud de
concesión, o las presentadas fueren declaradas sin lugar por
resolución, el Ministerio de Energía y Minas, emitirá su dictamen
definitivo de evaluación el que será presentado, dentro de tercero
día. El Ministro de Energía y Minas otorgará o denegará la
concesión solicitada, en base al dictamen presentado y de acuerdo
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y
formato de concesión del MEM vigentes. En el caso que la resolución
del Ministerio de Energía y Minas fuese favorable al solicitante de
la concesión, en el texto de la resolución se deberá estipular el
término dentro del cual deberá negociarse y firmarse el Contrato de
Concesión.
CAPÍTULO XVI
LICENCIAS Y SU OTORGAMIENTO
Artículo 116. El plazo de la licencia provisional a que se
refiere el Arto. 68 de la Ley será establecido en el Acuerdo de
Otorgamiento, limita la facultad del MEM para otorgar, en carácter
provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.
Artículo 117. La licencia provisional implica la obtención
por parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar
a los terrenos estatales, municipales o particulares que se
requieran para practicar dichos estudios. Estas no podrán ser
traspasadas a terceros.
Artículo 118. Las solicitudes de licencias provisionales
deberán presentarse ante el Ministerio de Energía y Minas con la
misma información y documentación que la requerida en el formato de
la correspondiente licencia.
Artículo 119. El solicitante al que se otorgue una licencia
provisional deberá presentar ante el Ministerio de Energía y Minas,
durante el transcurso del plazo de vigencia de dicha licencia
informes trimestral y final, según el caso, de los avances y
conclusión de los estudios realizados.
Artículo 120. Recibidas las solicitudes de licencia
provisional por el Ministerio de Energía y Minas, se asentará una
nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su
presentación y se registrarán en la columna de licencias
provisionales del Libro de Registro de Solicitudes de Licencias. El
Ministerio de Energía y Minas, en un término no mayor de quince
(15) días hábiles, emitirá el dictamen de evaluación de la
solicitud presentada con su recomendación correspondiente. El
Ministerio de Energía y Minas, se pronunciará sobre la procedencia
de la solicitud haciendo referencia expresa al dictamen de
evaluación presentado.
Artículo 121. La resolución del Ministerio de Energía y
Minas será notificada al solicitante dentro de tercero día de ser
adoptada. En el plaza de 15 días de notificada la Resolución, el
beneficiario deberá enviar aceptación por escrito del Acuerdo de
Otorgamiento tomado por el MEM. Posterior a la aceptación y dentro
del plazo de 15 días mandará a publicar el Acuerdo de Otorgamiento
de la licencia provisional y cancelará el pago por el costo del
otorgamiento equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1%) del
valor de la inversión, a favor del MEM, so pena de nulidad si no
cumpliere con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 122. El MEM otorgará las licencias, de conformidad
a los requisitos y procedimientos establecidos en los siguientes
artículos para realizar las actividades de:
1) Generación de electricidad con fines comerciales cuando la
potencia instalada sea mayor a 1 Mega Watts (MW).
2) Transmisión de Energía Eléctrica.
Artículo 123. Las solicitudes de licencias deberán
presentarse con los datos, estudios y documentos identificados en
el correspondiente formato de licencia.
Artículo 124. Presentada la solicitud de licencia en el
Ministerio de Energía y Minas, se asentará una nota marginal con
constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se
registrarán en el Libro de Registro de Solicitudes de Licencias,
debiendo entregarse al interesado el comprobante
correspondiente.
Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la
solicitud de licencia, el Ministerio de Energía y Minas indicará al
interesado, cuando sea el caso, las deficiencias de que adolezca la
misma, requiriéndole las aclaraciones, modificaciones y otros datos
y documentos que estime necesarios. En el plazo de treinta días
siguientes a la presentación de la solicitud o de los documentos
que se hubiesen exigido, se expedirá el respectivo Acuerdo de
Otorgamiento.
Artículo 125. En caso de otorgamiento de licencias para la
generación de energía eléctrica basada en recursos naturales, el
MEM exigirá al interesado, además, el cumplimiento de los
requisitos de las leyes competentes.
CAPÍTULO XVII
CONTRATO DE CONCESIÓN Y CONTRATO DE LICENCIA
Artículo 126. El MEM verificará, mediante la documentación
correspondiente, que los concesionarios y titulares de licencia
hayan cumplido con todas las normas municipales y gubernamentales
sobre construcción de edificaciones, instalaciones, medio ambiente
y otras relacionadas con la materia.
Artículo 127. Concedida la resolución de otorgamiento de una
concesión o licencia, el concesionario o titular de licencia de
conformidad con el Arto. 74 de la ley, estará obligado a pagar al
Estado por el derecho de otorgamiento de concesión o licencia la
cantidad equivalente a un décimo del uno por ciento del valor de la
inversión.
Artículo 128. Aefecto de asegurar que el solicitante llevará
a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fuere otorgada, el
concesionario o titular de licencia a la suscripción del contrato,
deberá entregar al MEMuna garantía de cumplimiento por un monto
igual al 7%del valor de la inversión inicial para licencias de
transmisión y generación hidroeléctrica, 4% para concesiones de
distribución, y 1% para las restantes licencias de
generación.
Esta garantía de cumplimiento será otorgada por cualquier
Institución Financiera legalmente constituida en el país y con
documentación que avale su calificación como aceptable.
De no presentarse la garantía en su oportunidad, se derogará el
Acuerdo de Otorgamiento de la concesión o licencia.
La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del
MEM, si se declara la terminación de la concesión o licencia
conforme al Capítulo XII de la Ley.
Artículo 129. El concesionario o titular de licencia deberá
suscribir una póliza de seguros por todos los bienes e
instalaciones afectos a la concesión o licencia.
Artículo 130. Una vez aceptado el Acuerdo de Otorgamiento
por el solicitante y cumplidos los demás requisitos establecidos
por la Ley y el presente Reglamento, se procederá dentro del
término de 10 días a suscribir el respectivo contrato. En el
contrato se deberá consignar todos los datos y requisitos señalados
por los Artos. 76 y 77 de la Ley y los correspondientes al formato
del MEM. Además se insertará, la Resolución correspondiente, el
plano de la zona de la concesión o licencia otorgada y los demás
documentos que el MEM juzgue indispensables.
CAPÍTULO XVIII
PRÓRROGAS DE LAS CONCESIONES O LICENCIAS
Artículo 131. Para los efectos del Arto. 78 de la Ley, el
concesionario o titular de licencia deberá presentar solicitud de
prórroga de la concesión o licencia el Ministerio de Energía y
Minas con veinticuatro meses de anticipación al vencimiento del
plazo por el cual le fue otorgada la concesión o licencia.
Artículo 132. La verificación prevista en el Arto. 78 de la
Ley se efectuará por el Ministerio de Energía y Minas dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud de prórroga de una concesión o licencia.
Artículo 133. Efectuada la verificación por el Ministerio de
Energía y Minas, se dictará la Resolución, otorgando la prórroga o
denegando la solicitud, según que el concesionario o titular de
licencia, haya o no, cumplido con lo establecido en este
Reglamento.
Una vez otorgada la prórroga el concesionario o titular de
licencia, después de diez días de notificado el otorgamiento de la
prórroga deberá publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Posterior
a su publicación se procederá a firmar el contrato respectivo,
siguiendo el procedimiento estipulado según el caso, para las
concesiones o licencias.
Artículo 134. El Otorgamiento de prórroga de una concesión o
licencia conlleva el pago por el derecho del 0.5%sobre el costo de
reposición de las instalaciones, en el caso de inversiones nuevas o
sobre la diferencia entre el valor inicial menos la depreciación
más el costo de reposición en el caso que las instalaciones no
hayan llegado al fin de su vida útil al momento de solicitar la
prórroga.
CAPÍTULO XIX
AMPLIACIÓN DE UNA ZONA DE CONCESIÓN
Artículo 135. En el caso previsto en el Arto. 79 de la Ley,
para que proceda la ampliación de una zona de concesión, el
concesionario deberá presentar ante el Ministerio de Energía y
Minas, solicitud por escrito, que deberá contener los elementos
justificativos o motivos por los cuales considera necesario
efectuar la ampliación de la zona otorgada en concesión, todo de
conformidad con los formatos que al efecto elaborará el MEM.
El MEM publicará la solicitud por cuenta del Solicitante. De surgir
otros interesados en la zona que se pide incorporar como
ampliación, deberá realizar una licitación para otorgar la
correspondiente concesión. Sólo de no surgir otros interesados, se
utilizará el procedimiento de negociación directa establecido en
este Reglamento.
Artículo 136. En caso de que se autorice la ampliación, el
concesionario deberá enterar al MEM la misma cantidad establecida
en el Reglamento, correspondiendo ésta a las inversiones realizadas
a partir de la ampliación. La resolución del otorgamiento de
ampliación deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
dentro del término establecido en este Reglamento para las
resoluciones de otorgamiento de concesión, posterior a la
publicación se procederá a firmar un adéndum al Contrato de
concesión respectivo.
CAPÍTULO XX
TRASPASO DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 137. Previa autorización del Ministerio de Energía
y Minas y transcurridos tres años a partir de la fecha de la firma
del contrato, las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y
derechos destinados a su objeto, podrán ser transferidas a terceros
calificados.
Se exceptúa de lo antes dispuesto, cuando la cesión de la licencia
o concesión se efectué en garantía de un crédito obtenido con
instituciones financieras; ya sean estas nacionales o
internacionales destinadas al financiamiento para el desarrollo del
proyecto. En caso de que dicha Cesión en garantía fuere ejecutada
por el acreedor, este deberá convenir con una entidad de amplia y
reconocida experiencia técnica y con capacidad financiera la
continuidad del proyecto, para poder efectuar tal convenio, la
concesionaria o licenciataria deberá obtener la autorización previa
del Ministerio de Energía y Minas a quien corresponderá determinar
la capacidad técnica financiera referida en un plazo que no podrá
exceder los noventa días.
Artículo 138. Para la aprobación del traspaso total o
parcial, de una concesión o licencia, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que el concesionario o titular de licencia, y aquel que pretenda
adquirir una concesión o licencia, soliciten conjuntamente al MEM,
autorización por escrito, acompañando el acta respectiva firmada
por ambas partes, razonando las causas de la cesión.
2) Que la transferencia se proponga a favor de personas que cumplan
las condiciones señaladas por la Ley y este Reglamento, y los
criterios definidos en el correspondiente contrato de concesión o
licencia.
Artículo 139. El interesado deberá presentar solicitud de
traspaso de una concesión o licencia la cual deberá ir acompañada
de los documentos e información señalada en el correspondiente
formato de licencia o concesión.
El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el
establecido para el otorgamiento inicial de la licencia o
concesión, en lo que le fuere aplicable. El Cedente deberá mandar a
publicar un aviso en los diarios de circulación nacional por dos
veces consecutivas con intervalos de tres días, dando a conocer al
público su intención de ceder su concesión o licencia.
Artículo 140. La negativa a otorgar la autorización para el
traspaso de una concesión o licencia a un tercero, sólo podrá
fundarse en que éste no reúna las condiciones y requisitos exigidos
por la Ley, este Reglamento o el Contrato.
Artículo 141. En el Contrato de traspaso se consignará una
cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los
contratantes al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha
de la firma del contrato.
Artículo 142. Cuando se transfieran parcialmente derechos
derivados de una concesión o licencia, los contratantes
responderán, separadamente y por la parte que a cada uno le
corresponde, de las obligaciones que la concesión o licencia
impongan.
Artículo 143. En el contrato respectivo podrán fijarse todas
las modalidades legales y pactos autorizados establecidas por el
Código Civil. En el caso de que se haga efectiva alguna cláusula
resolutoria, las partes deberán avisar al MEM dentro del término de
quince días de producida la causa.
CAPÍTULO XXI
EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 144. Para los efectos del Capítulo XII de la Ley,
el Ministerio de Energía y Minas elaborará un informe con la
correspondiente justificación de la extinción.
Artículo 145. El Ministerio de Energía y Minas iniciará el
expediente por las causales de caducidad, o revocación por
incumplimiento de las obligaciones por parte del titular dentro de
un plazo de 30 días de tener conocimiento de las mismas,
notificando a las partes de la situación producida y previniéndolas
de presentar las pruebas que estimen convenientes dentro de un
término de 15 días a partir de la notificación, vencido este
término con pruebas o sin ellas, el Ministerio de Energía y Minas,
elaborará el informe correspondiente.
Artículo 146. El Ministerio de Energía y Minas, emitirá la
resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de
sesenta días, tomando en cuenta el informe correspondiente.
Artículo 147. La Resolución que declare la caducidad o
revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada
al concesionario o titular de licencia o a su representante legal,
en su domicilio, se publicará una vez en el Diario Oficial, La
Gaceta y por tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor
circulación nacional.
Artículo 148. El interventor temporal a que se refiere el
Arto. 93 de la Ley será nombrado por el Ministerio de Energía y
Minas, la designación deberá recaer en personas de reconocida
experiencia técnica y administrativa en las actividades de la
Industria Eléctrica. El concesionario o titular de licencia podrá
reclamar ante el Ministerio de Energía y Minas de las medidas
dictadas por el interventor, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que le hayan sido notificadas.
Artículo 149. Al momento de producirse la caducidad,
revocatoria, cancelación o sus prórrogas según el caso, de una
concesión o licencia, el Agente Económico deberá retirar del área
los bienes e instalaciones identificados en el Contrato de
Concesión o Licencia.
Para estos efectos, el concesionario o titular de licencia, dos
años previos a la caducidad de la concesión o licencia, deberá
presentar un programa de ejecución para la rehabilitación
ambiental, el cual deberá ser aprobado por el MEMen conjunto con el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Para el cumplimiento
de este programa el concesionario entregará una garantía a favor
del MEM, que cubra los costos de la implementación del
programa.
El concesionario o titular de licencia deberá iniciar el programa
desde su aprobación y finalizarlo en un período no mayor de 180
días después de extinguida la Concesión o licencia. En el caso que
una o más actividades del programa no puedan ser finalizadas
durante el período estipulado, el MEM ejecutará la garantía para su
conclusión.
CAPÍTULO XXII
SERVIDUMBRE
Artículo 150. Las servidumbres impuestas por el MEM se
sujetarán a las normas establecidas en la Ley de la Industria
Eléctrica, en las leyes de la materia y en las contenidas en este
Reglamento.
Artículo 151. La servidumbre de acueducto, embalse y obras
hidráulicas para centrales hidroeléctricas y de las obras
hidroeléctricas confiere al concesionario o titular de licencia los
siguientes derechos:
1) El de construir sobre el área de la servidumbre las obras
necesarias para los fines de la concesión o licencia.
2) El de usar el cauce de un canal preexistente en el predio
sirviente, siempre que no se alteren los fines para los cuales fue
construido.
3) El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción
existentes en el área del predio sirviente afectado por la
servidumbre y que fueren necesarios para la construcción de las
obras.
4) El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas,
vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión,
tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal,
canales de desagüe, caminos y en general para todas las obras
requeridas por las instalaciones.
5) El de descargar las aguas por los cauces existentes en el predio
sirviente, siempre que las condiciones de éstos lo permitan.
Artículo 152. El titular de una licencia puede afectar las
obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las
aguas de otro licenciatario siempre y cuando se compruebe
plenamente que esta servidumbre no perjudica los fines de la
licencia del titular a quien se va a imponer servidumbre. En este
caso, serán de cargo del favorecido con la servidumbre los gastos
que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que
deba abonar.
Artículo 153. Para las centrales termoeléctricas y
geotérmicas, se establecerán servidumbres de ducto, acueducto de
refrigeración e instalaciones.
Artículo 154. La servidumbre de línea eléctrica confiere al
concesionario o titular de licencia el derecho a tender conductores
por medio de postes o torres o por conducto subterráneo, a través
de propiedades rurales y el de instalar subestaciones aéreas sobre
dichos postes o torres, o subterráneos, de maniobra o de
transformación relacionadas con la respectiva línea
eléctrica.
Artículo 155. En zonas urbanas se prohíbe imponer
servidumbres de electroducto que afecten edificaciones, jardines y
patios. La misma prohibición regirá para aquellas áreas en donde
pueda afectarse el ornato o la seguridad ambiental.
Artículo 156. La servidumbre de acueducto y de obras
hidroeléctricas se impondrá para el establecimiento del conjunto de
las instalaciones destinadas al funcionamiento de una central de
generación. También se impondrá para la construcción y uso de
caminos de acceso y de edificaciones para habitación del personal
dedicado al servicio de la central de generación y las obras
complementarias.
Artículo 157. La servidumbre de paso, para la construcción y
uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al
concesionario o titular de licencia los siguientes derechos:
1) El de obtener de parte del dueño del predio sirviente, bajo su
responsabilidad, permiso para la entrada del personal de empleados
y obreros de éste, la del material indispensable y la de los
elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción,
revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas,
implantadas sobre el predio sirviente.
2) El de obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los
predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de
acceso más conveniente a los fines de la concesión o licencia, en
los casos en que no existieran caminos adecuados que unan el sitio
ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal
más próximo
Artículo 158. Las servidumbres a que se refiere el Arto. 96
de la Ley, están destinadas al funcionamiento industrial de la
concesión o licencia y por consiguiente su duración corresponde al
tiempo que ésta se encuentre en vigencia.
Artículo 159. El dueño del predio sirviente no podrá
efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el
pleno ejercicio de las servidumbres constituidas de acuerdo con la
Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro para la seguridad
de las personas.
Artículo 160. El derecho de servidumbre caducará si no se
hace uso de él durante el plazo de tres años contados desde el día
en que fue impuesta.
Artículo 161. En caso de extinción de la servidumbre, el
propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del
bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización
recibida.
Artículo 162. El concesionario o titular de licencia que
requiera una o varias de las servidumbres contempladas en la Ley y
en este Reglamento presentará la solicitud correspondiente ante el
MEM, indicando la naturaleza de la o las servidumbres, precisando
su ubicación, detallando el área del terreno, nombre del
propietario del predio sirviente, datos registrales y
construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes
planos y memorias descriptivas e informes técnicos.
Artículo 163. El dueño del predio sirviente podrá oponerse a
la imposición de las servidumbres en los siguientes casos:
1) Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con una
variación del área total a ser ocupada que no exceda del 10%y
siempre que el concesionario o titular de licencia, pueda realizar
las obras e instalaciones correspondientes en las mismas
condiciones técnicas y económicas.
2) Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o
sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa para él o los
respectivos propietarios, siempre que el concesionario o titular de
licencia pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes
en las mismas condiciones técnicas y económicas.
Artículo 164. La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente por el MEM, con traslado por tres
días y pruebas por diez días perentorios con todos los cargos,
después de cuyo vencimiento se expedirá Resolución.
Artículo 165. El concesionario o titular de licencia en cuyo
favor se establezca la servidumbre, es responsable de los daños que
cause en el predio sirviente.
Artículo 166. Concedida la Resolución correspondiente del
MEM, el concesionario o titular de licencia podrá hacer efectiva la
servidumbre mediante trato directo con el propietario del predio
sirviente, respecto al monto de las compensaciones e
indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse
dentro del plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la
referida Resolución aprobatoria.
Artículo 167. Si no se produjese el acuerdo directo a que se
refiere el artículo anterior de este Reglamento, se seguirá el
procedimiento establecido en el Arto. 972 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 168. Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones, el MEM, dispondrá que el concesionario o titular
de licencia, dentro de treinta días, abone las sumas
correspondientes al propietario del predio sirviente.
Artículo 169. Las controversias legales de cualquier
naturaleza que se originen con posterioridad al establecimiento de
las servidumbres y de los plazos establecidos en los artículos
precedentes se tramitarán judicialmente.
CAPÍTULO XXIII
RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 170. Las tarifas a los clientes finales deberán
cumplir con los principios definidos en el Arto. 112 de la Ley, e
incluirán:
1) El costo de compra de la energía y potencia en el mercado
mayorista, tanto en el Mercado de Ocasión como el de los Contratos
autorizados por el INE a trasladar a tarifas.
2) Los costos asociados a las pérdidas de acuerdo al nivel de
tensión.
3) Los costos de Transporte de la energía eléctrica.
4) Los costos de las Redes de Distribución y los Gastos de
Comercialización reconocidos, calculados conforme el régimen
tarifario de la concesión.
Artículo 171. El costo de la energía contratada por un
Distribuidor será trasladado a tarifas, por el Instituto
Nicaragüense de Energía, si es el resultado de un proceso de
licitación pública internacional, supervisada de manera coordinada
y armónica por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el
Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Se exceptúan de este proceso de licitación:
a) Los Contratos para nueva generación que sustituya generación de
mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio
promedio de compra de energía del distribuidor, para beneficio de
las tarifas a los consumidores finales.
b) Las compras por contratos de energía necesarias para evitar
potenciales racionamientos.
c) Las modificaciones a contratos por ampliaciones de capacidad o
plazo que sustituyan generación de mayor costo y posibiliten
impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de
energía del Distribuidor, para beneficio de las tarifas a los
consumidores finales.
d) Modificaciones a contratos para nueva generación, siempre y
cuando se demuestre de manera fehaciente que la modificación se
origina por Fuerza Mayor, Caso Fortuito o bien por aumento en los
precios internacionales de los insumos y materias primas, tales
como el acero, y otros similares usados en la fabricación de
equipos y elementos de plantas de generación y que la cancelación
del contrato afectaría de manera negativa la continuidad, seguridad
y confiabilidad del suministro de energía eléctrica a la población
y el sector productivo.
e) Los contratos para generación de energía eléctrica con fuentes
renovables que sustituya generación de mayor costo valorada a
precio monómico, ya sea con nueva generación, modificaciones por
ampliaciones de capacidad o plazo, o modificaciones a contratos
preexistentes, como se señalan en los literales a, c y d; la
valoración de la generación de energía eléctrica térmica a base de
Fuel Oil No. 6 a ser sustituida con energía de fuentes
renovables, tomará como referencia el precio de dicho derivado que
resulte más alto entre US$ 85 por barril, y el promedio mensual
máximo de los últimos doce meses que antecedan al mes en que se
realice la evaluación del impacto en tarifas. Estos precios estarán
referidos al US Gulf Coast de la publicación especializada del
Platts Oilgram.
El Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaragüense
de Energía (INE) deben certificar el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 172. Cada distribuidor tendrá obligación de tener
contratos de compra de energía eléctrica con Generadores ubicados
en el territorio nacional o Generadores ubicados en otro país a
través de contratos de importación, que cubran un porcentaje de su
demanda prevista. Al 1 de diciembre de cada año, deberá contar con
contratos que cubran el 80 % de su demanda prevista para el año
siguiente y el 60% de su demanda prevista para el año
subsiguiente.
El Distribuidor quedará transitoriamente exceptuado de esta
obligación, de no surgir ofertas en el proceso de licitación que
califiquen como compra eficiente trasladable a tarifas. El INE
autorizará al Distribuidor, durante un período transitorio, a
comprar el faltante no contratado en el Mercado de Ocasión en tanto
realiza una nueva licitación.
Artículo 173. Los costos de compra de energía, potencia y
transporte serán calculados por el Centro Nacional de Despacho de
Carga (CNDC), en base a las Normativas de Operación y Transporte
respectivamente.
Artículo 174. Se harán revisiones de tarifas cada cinco
años. La revisión del Régimen Tarifario y los procedimientos para
el recálculo del Cuadro Tarifario se harán cada cuatro años a
partir del inicio de la concesión, los cambios que se efectúen
entrarán en vigencia a partir de finalizado el quinto año y a
partir de esa fecha, se harán revisiones cada cuatro años. Con ese
fin, con un año (1) de antelación a la finalización de cada período
de revisiones tarifarias quinquenales, cada empresa de distribución
presentará al INE su propuesta de nuevo Régimen Tarifario y
procedimiento para el recálculo del Pliego Tarifario.
Artículo 175. El INE elaborará la normativa de Tarifas
referida al Régimen Tarifario de distribución y las bases para el
recálculo tarifario.
Artículo 176. La solicitud del concesionario para la
aprobación de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE
acompañada de la información y estudios suficientes que avalen y
justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la
Normativa que al efecto establecerá el MEM.
En aquellos casos excepcionales en que se vislumbre situaciones de
inminente crisis o amenaza real de colapso energético, provocado
por la variación de precios de los combustibles utilizados en la
generación de energía eléctrica, ocasionados por factores externos
como las variaciones en el precio internacional del petróleo,
prevalecerá el interés nacional por encima de cualquier interés
particular.
De conformidad con el Arto. 150, numeral 13 de la Constitución
Política y lo estipulado en el Arto. 115 de la Ley de Industria
Eléctrica, el Presidente de la República podrá decretar estado de
alerta y ahorro energético en todo el territorio nacional, y
autorizará el ajuste tarifario de emergencia que corresponda a
favor de los distribuidores por el período de un año, el que podrá
prorrogarse si hermanecen las causas que lo originaron, con el
objetivo de garantizar el buen funcionamiento de las economía
nacional y el derecho inalienable de todos los nicaragüenses de
acceder al suministro de energía eléctrica.
El Presidente de la República también confirmará la modificación de
las tarifas eléctricas en aquellos casos de silencio administrativo
por parte del INE.
Artículo 177. Recibida la solicitud, el INE podrá rechazarla
o admitirla con la correspondiente justificación. Si la solicitud
es admitida, el INE procederá al estudio dentro de un plazo no
mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de la
presentación. Dentro del mismo plazo, el INE dictará la resolución
y la notificará al concesionario, quien tendrá cinco días contados
a partir de la notificación para hacer uso de los recursos
establecidos en la Ley. Si el INE no dictase resolución dentro del
término señalado, se tendrá por aceptada la tarifa propuesta por el
concesionario.
Artículo 178. El INE a iniciativa propia y con la
correspondiente justificación podrá efectuar revisiones en las
tarifas debiendo realizar los estudios y elaborar la propuesta
tarifaria. En el contrato de concesión se deberán incluir los
motivos que podrán justificar esta revisión tarifaria. Para tal
efecto, le solicitará al concesionario estudios, informes,
documentos y datos complementarios y el concesionario deberá
suministrar la información en un plazo no mayor de treinta días
(30); el INE realizará los estudios con la documentación y datos
suministrados por el concesionario y emitirá su resolución y
notificación dentro de un plazo de sesenta (60) días. En el caso de
que el INE no reciba la información solicitada en el término
señalado, procederá a dictar las tarifas de oficio.
Artículo 179. Notificada la resolución, el concesionario
tiene un plazo de cinco días contados a partir de la misma para
hacer uso de los recursos establecidos en la Ley.
Artículo 180. El criterio de suficiencia financiera al que
se refiere el Arto. 112 de la Ley en su numeral 2), se entiende que
corresponde a una empresa eficiente, en los términos establecidos
en el numeral 1) del mismo artículo.
Artículo 181. En principio y mientras no sea factible
aplicar tarifas integradas con base a los costos marginales, se
aplicará una tarifa transitoria que conduzca gradualmente hacia
esas tarifas.
CAPÍTULO XXIV
SANCIONES
Artículo 182. De conformidad con lo establecido en el
Capítulo XVI de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas, y el INE
dentro del ámbito de sus competencias, están facultados para
sancionar las infracciones a las disposiciones de la Ley, su
Reglamento, Normas Técnicas Complementarias, Normativas, así como a
los acuerdos, instrucciones y órdenes que estas instituciones
impartan.
Artículo 183. Las sanciones a que se refiere el Capítulo XVI
de la Ley, se aplicarán a los concesionarios y titulares de
licencias de acuerdo a tarifas establecidas por el INE en los
siguientes casos:
1) Vender energía eléctrica con tarifas distintas a las fijadas por
el INE.
2) No proporcionar los datos, pruebas e informaciones solicitadas
por el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de
sus competencias, de conformidad con el Arto. 86 de la Ley, los
contemplados en este Reglamento o cuando voluntariamente
proporcionen dicha información en forma inexacta.
3) Operar en actividades de la industria eléctrica sin la
respectiva concesión o licencia.
4) Negar o dificultar la prestación del servicio en casos
justificados de necesidad pública, aunque no sea su zona de
concesión, si se comprueba que se halla en condiciones de prestar
dicho servicio.
5) Prestar servicio de cualquier índole fuera del perímetro de la
zona de concesión.
6) Infringir las disposiciones del Capítulo XI de la Ley y
cualquier otra obligación que dicha Ley y el presente Reglamento
les señale, en una forma que no revista la suficiente gravedad como
para que se declare la caducidad de la respectiva concesión o
licencia.
7) Negar las facilidades necesarias para la realización de la
inspección y control a que se refiere el Arto. 85 de la Ley.
8) Cualquier otro caso previsto en la Leyes, Reglamentos y Normas
específicas de la materia.
Artículo 184. Para dichas infracciones y las establecidas en
la Normativas de Multas y Sanciones, el Instituto Nicaragüense de
Energía (INE), iniciará un proceso sumario e impondrá la sanción
correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Arto. 126 de la
Ley No 272, Ley de la Industria Eléctrica, basándose en el
principio de gradualidad y en función de la gravedad de la
infracción.
Para la determinación de las sanciones se debe considerar, la
importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el
porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio
económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad
y el grado de participación en la infracción, la conducta anterior
y la capacidad económica del infractor, especialmente si se
compromete el servicio prestado.
Artículo 185. Las sanciones a que se refiere este
Reglamento, no eximen al interesado de la obligación de restituir
las cantidades que hubiese cobrado indebidamente.
Artículo 186. Las multas se harán efectivas por el INE y su
importe se depositará en un Banco designado por este Instituto, en
una cuenta especial para el fondo especificado en el Arto. 129 de
la Ley.
Artículo 187. El INE podrá disponer la intervención de una
empresa de un concesionario o titular de licencia, cuando:
1) La infracción cometida sea grave y ponga en peligro la seguridad
de la Industria Eléctrica del país, sin perjuicio de la multa a que
hubiere lugar según lo establecido en el presente Reglamento.
2) En caso de reincidencia del concesionario o titular de
licencia.
3) Si ejecuta las actividades relacionadas a la industria eléctrica
sin la respectiva licencia o concesión.
Artículo 188. El Ministerio de Energía y Minas, podrá
revocar el contrato de concesión o licencia, cuando el titular
incurra en alguna de las causales establecidas en el Arto. 91 de la
Ley.
Artículo 189. En los casos de infracciones leves que a
juicio del INE no ameriten una sanción como la establecida en el
artículo anterior, se podrá amonestar por escrito al
infractor.
Artículo 190. En contra de las sanciones anteriormente
señaladas, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en
la Ley.
CAPÍTULO XXV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 191. Los clientes de los concesionarios y titulares
de licencia podrán hacer uso de los recursos establecidos en la
Ley. El procedimiento a seguir se regirá por lo establecido en las
Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.
Artículo 192. Siempre que no estén fijados términos o plazos
específicos en este Reglamento, se tendrá en cuenta el término de
la distancia en las notificaciones a los concesionarios, titulares
de licencia y usuarios del servicio eléctrico en general.
CAPITULO XXVI
DEL RÉGIMEN FISCAL
Artículo 193. Para efectos de la distribución mensual del
impuesto Selectivo de Consumo (ISC) establecido en el Arto. 131
bis, literal b) de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica,
reformado por la Ley No. 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley
No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la LeyNo. 554, Ley de
Estabilidad Energética, previa consulta con el Instituto de
Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de
Nicaragua (AMUNIC), se establece el siguiente procedimiento:
a) Al Municipio de Managua, le corresponderá un ocho punto siete
por ciento (8.7%), del monto total del ISC recaudado, que incluye
el impuesto por generación y distribución.
b) A los Municipios que no albergan plantas generadoras, les
corresponderá un treinta y seis punto seis por cientos (36.6%), del
monto total del ISC recaudado. Este porcentaje será distribuido
mensualmente de acuerdo a los siguientes criterios:
b.1 Un dieciséis por ciento (16%) del monto total del ISC recaudado
se distribuirá en base a las ventas de energía de las
distribuidoras en cada uno de los Municipios que no albergan
plantas generadoras.
b.2 Un diez por ciento (10%) del monto total del ISC recaudado se
distribuirá en base a la cantidad de población que tiene cada uno
de los Municipios que no albergan plantas de generación, tomando
como base las estadísticas del censo poblacional de INIDE, del año
corriente.
b.3 El restante diez punto seis por ciento (10.6%) del monto total
del ISC recaudado, se distribuirá en porcentajes iguales para todos
los municipios que no albergan platas generadoras.
c) A los Municipios que alberguen plantas generadoras, les
corresponderá el cincuenta y cuatro punto siete por ciento (54.7%),
del monto total del ISC recaudado, este porcentaje será distribuido
mensualmente bajo los siguientes criterios:
c.1 Un cincuenta y uno por ciento (51%) del monto total del ISC
recaudado, el que se distribuirá de forma mensual en base a la
generación de energía por Municipios.
c.2 Un tres punto siete por ciento (3.7%) del monto total del ISC
recaudado se distribuirá de forma mensual en base a las ventas de
energía de las distribuidoras en cada uno de los Municipios que
albergan plantas de generación.
Artículo 194. Fórmula de distribución del IMI que será
reconocido como ISC por Municipio. Para determinar los porcentajes
referidos en el artículo que antecede se calculará mediante la
fórmula siguiente:
a. Para el Municipio de Managua:
ISCMGA=0.087 x RTISC
b. Para los Municipios que Albergan Plantas de Generación, excepto
el Municipio de Managua:
ISCMG = 0.547 x RTISC x [ (51/54.7 x GM/TGMG)+(3.7/54.7 x
VMG/TVMG) ]
c. Para los Municipios que no Albergan Plantas de Generación,
excepto el Municipio de Managua:
ISCMNG = 0.366 x RTISC x [ (16/36.6 x PM/PMNG) + (10/36.6 x
VMNG/TVMNG) + (10.6/36.6 x 1/TMNG)]
En donde:
RTISC= Recaudación mensual total del ISC, en Córdobas
ISCMGA= ISC que le corresponde al Municipio de Managua, en
Córdobas
ISCMG= ISC que le corresponde a los Municipios que albergan Plantas
de Generación, en Córdobas
GM= Generación mensual por municipio, en kWh, de las plantas
ubicadas en los respectivos municipios, comprendidos en el área de
concesión de DISNORTE-DISSUR, y que pagan ISC.
TGMG= Total de la Generación mensual en kWh de todas las plantas de
generación ubicadas en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, y
que pagan ISC.
VMG=Ventas mensuales de energía en kWh de cada municipio que
alberga planta de generación, y que está ubicado en el área de
concesión de DISNORTE-DISSUR.
TVMG= Ventas Totales mensuales de energía en kWh de todos los
municipios que alberga planta de generación, y que están ubicados
en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.
ISCMNG= ISC que le corresponde a los Municipios que no albergan
Plantas de Generación, en Córdobas
PM= Población por municipios que no albergan plantas de generación,
comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, conforme
estadísticas anuales o proyecciones para el año correspondiente,
del censo poblacional de INIDE.
PMNG=Población Total, en cantidad de habitantes, de todos los
municipios que no albergan plantas de generación, comprendidos en
el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, conforme estadísticas
anuales o proyecciones para el año correspondiente, del censo
poblacional de INIDE.
VMNG= Ventas mensuales por municipio de energía, en kWh, de cada
municipio que no alberga plantas de generación, y que están
ubicados en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.
TVMNG= Ventas Totales mensuales de energía en kWh de todos los
municipios que no albergan planta de generación, y que están
ubicados en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.
TMNG= Total de Municipios que No albergan planta de generación, y
que está ubicado en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.
Artículo 195. Las Distribuidoras y Empresas de Generación
afectas al pago del Impuesto Municipal de Ingresos (IMI) reconocido
como ISC, deberán efectuar sus pagos en la Cuenta Única del Tesoro,
que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los
tres primeros días posteriores a la finalización de cada mes.
Artículo 196. Para efectos de la distribución del ISC total
recaudado, el Municipio de Energía y Minas, en los primeros quince
días de cada mes remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público un informe con los porcentajes del monto total del ISC
recaudado que corresponderá a cada una de las
municipalidades.
Artículo 197. Le corresponderá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en los quince días posteriores de recibido el
informe del MEM, entregar a las Municipalidades el ISC recaudado,
de conformidad con los criterios establecidos en el presente
reglamento.
Artículo 198. De conformidad a lo establecido en la Ley No.
682, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad
Energética y de acuerdo a consulta con el Instituto de Fomento
Municipal (INIFON) y la Asociación de Municipios de Nicaragua
(AMUNIC), la distribución del ISC recaudado se aplicará a los
municipios comprendidos dentro del área de concesión de las
empresas distribuidoras DISNORTE-DISSUR.
Artículo 199. El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los quince días
del mes junio de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán
Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Jaime
Bonilla Lopez, Ministro Director INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
ENERGÍA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: Decreto No.
128-99, Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de
la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta No. 240 del 16 de
diciembre de 1999; Decreto No. 82-2001, Reforma a los
Artos. 193 y 194 del Decreto No. 128-99, Reforma al Decreto No.
42-98, Reglamento Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La
Gaceta No. 166 del tres de septiembre del 2001; Decreto No.
32-2002, Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de
Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta No.60 del 3 de abril
del 2002; Decreto N0. 117-2004, Reforma al Arto. 194 del
Decreto No. 128-99, Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la
Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta No. 217 del
8 de noviembre del 2004; Decreto No. 33-2005, Reforma al
Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica,
publicado en La Gaceta No. 102 del 27 de mayo del 2005; Decreto
No. 41-2005, Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la
Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta No. 117 del
17 de junio del 2005; Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición
a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de enero
del 2007; Decreto No. 18-2008, Reforma al Decreto No.
42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica, publicado en La Gaceta No. 83 del 5 de mayo del 2008;
Decreto No. 08-2009, Reformas al Decreto No. 42-98,
Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica,
publicado en La Gaceta No. 26 del 9 de febrero del 2009; Decreto
No. 34-2009, Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la
Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta
No. 102 del 3 de junio del 2009; Decreto No. 91-2009,
Reformas al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley
de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta No. 233 del 9 de
diciembre del 2009; Decreto No. 7-2010, Reformas al Decreto
No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica, publicado en La Gaceta No.30 del 12 de febrero del
2010; y Ley No. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo
No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad
(ENEL), a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley
No. 554, Ley de Estabilidad Energética, Publicada en La Gaceta No.
17 del 27 de enero del 2011.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente. Dr.
Wilfredo Navarro, Secretario.
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