Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
TEXTO CONSOLIDADO 2011.
REGLAMENTO DE LA LEY 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE MINAS
Aprobado el 7 de Julio de 2011
Publicado en La Gaceta No. 177 del 18 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del
Decreto No. 119-2001, Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial
de Exploración y Explotación de Minas, aprobado el 18 de diciembre
de 2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 7 de
enero de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título
Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606,
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
DECRETO No. 119-2001
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE MINAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley 387,
Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en
La Gaceta No. 151 del 13 de agosto de 2001.
Artículo 2. Con base en lo establecido en los Artículos 6 y
95 de la Ley, todas las expresiones que la Ley y este Reglamento
denominan Concesión Minera, deberá entenderse como
Concesión Única, que incluye los derechos de exploración,
explotación, beneficio y comercialización del conjunto de minerales
definidos en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 3. Además de las definiciones y abreviaturas
consignadas en la Ley General sobre Explotación de Nuestras
Riquezas Naturales, Decreto No. 316 Gaceta No. 83 del 17 de abril
de 1958, y para los efectos de aplicación de la ley y este
Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
COEFICIENTES TÉCNICOS: Es la relación entre los insumos
incorporados al mineral extraído y los utilizados durante el
proceso de beneficio expresados en términos físicos.
DGI: Dirección General de Ingresos.
DGA: Dirección General de Aduanas.
DERECHO DE EXTRACCIÓN O REGALÍA: Compensación económica que
se le paga al Estado por la explotación de recursos
minerales.
DERECHOS DE VIGENCIA O SUPERFICIALES: Compensación económica
que se le confiere al Estado por el área otorgada en concesión
minera medida en hectáreas.
DICTÁMEN TÉCNICO: Análisis y evaluación detallada de la
Información geológica-minera y de la breve reseña del proyecto
presentada por el solicitante al momento de hacer la
solicitud.
·FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA:
-Exploración: Conjunto de trabajos geológicos de campo
subterráneos o superficiales, necesarios para la localización de un
depósito mineral, mediante realización de sondeos, perforaciones,
evaluaciones de depósitos o yacimientos minerales. Incluye trabajos
de gabinete y administrativos. Puede ser semidetallada y a
detalle.
-Explotación minera. Extracción de sustancias minerales y
rocas, industrial o artesanalmente con fines comerciales y e
industriales.
Incluye las actividades necesarias para la instalación de
infraestructuras mineras para extracción y beneficio del
mineral.
-Beneficio. Conjunto de procesos empleados para la
separación y transformación del mineral de interés de la mina
mediante la aplicación de métodos físicos-mecánicos y
químicos.
-Comercialización. Venta del producto obtenido, dentro y
fuera del país.
FORMATO. Formularios diseñados por para recopilar
informaciones geológicas, ambientales; producción, exploración y
explotación mineras.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
ÍNDICE DE RENDIMIENTO SOBRE EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE: Es la
cantidad de combustible utilizado por el concesionario hasta el
proceso de beneficio, mediante el cual se determinará el valor de
Impuesto Específico de Consumo (IEC) a exonerar. Este índice será
determinado sobre el costo estándar razonable calculado basándose
en parámetros de eficiencia del sector.
INETER: Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
LA LEY: La Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas, Ley No. 387, La Gaceta No. 151 del 13 de agosto de
2001.
LA LEY GENERAL: Ley General sobre Explotación de Nuestras
Riquezas Naturales, Decreto No. 316, La Gaceta No. 83 del 17 de
abril de 1958.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MITRAB: Ministerio del Trabajo.
MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
MEM: Ministerio de Energía y Minas.
PRODUCTOS MINEROS: Rocas o minerales extraídos de un
yacimiento o los productos resultantes de la separación de los
mismos.
RECURSO MINERAL: Sustancias naturales con integración de
elementos esenciales de la corteza terrestre.
REGISTRO: Registro Central de Concesiones que lleva el
MEM.
DTGR: Dirección de Tesorería General de la República.
YACIMIENTOS DE DEPÓSITOS: Todos los afloramientos o
concentraciones naturales de rocas de uno o varios minerales.
Artículo 4. Los recursos minerales existentes en el suelo y
en el subsuelo del territorio nacional y la plataforma continental
son patrimonio nacional y del dominio del Estado.
Artículo 5. Para efectos del artículo 3 de la Ley se
establece la siguiente subdivisión:
1. Sustancias minerales metálicas y las semi-metálicas.
a.Los elementos nativos: grupo del oro, del platino y del hierro
(metálicas).
b.Grupo del Arsénico (semi-metálicas).
c.Grupo de los Sulfuros excepto los Arsénicos.
d.Grupo de los Óxidos.
e.Molibdeno, Tungsteno y Cromo.
2. Sustancias minerales no metálicas.
a.Elementos nativos, grupo de los Azufres y de los Carbones.
b.Grupo de los Hidróxidos, Sales, Carbonatos, Nitratos y
Boratos.
c.Grupo de los Sulfatos, Cromatos, Anhídricos, Scheelita, grupo de
los Fosfatos, Arsenatos, Vanadatos, Apatito y grupo de los
Silicatos.
d.Los minerales no metálicos de Magnesita, Zincita, Crisoberilo,
Corindón y el grupo de los Rutilos. Tierras raras, minerales
derivados de la descomposición de roca (caolín, montmorillonitas,
cuarzo, feldespato y plagioclasas).
3. Rocas.
a.Ácidas básicas. Granitos, granodioritas, monzonitas, andesitas,
basaltos, y otras.
b.Carbonatadas Sedimentarias y no sedimentarias. Calizas, yeso,
mármoles, calcitas.
c.Sedimentarias. Arenas, arcillas, material selecto y otras.
d.Otros. Rocas silicificadas, metamorfizadas.
4. Combustibles minerales sólidos.
a.Antracita, carbón mineral, lignito y turba.
5. Minerales Radioactivos.
6. Cloruro de Sodio (Sal común).
Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento:
-El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y
gaseosos.
-Los recursos geotérmicos.
-El agua en todos sus estados físicos.
Si por el uso industrial o por el desarrollo de nuevas tecnologías,
se requiere el reordenamiento de algunas sustancias minerales de
las arriba indicadas, se sujetará lo establecido en el Artículo 4
de la Ley.
Artículo 6. Para la extracción de sustancias minerales y
rocas de empleo directo, como materiales de construcción o
aprovechadas con fines comerciales e industriales, el interesado
deberá solicitar una concesión minera, siguiendo los trámites
previstos en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 7. Se prohíbe la extracción de materiales del lecho
de los ríos, a excepción de aquellas actividades que por sus
características así lo ameriten. En este caso el MEM, previa
consulta con MARENA, otorgará la concesión correspondiente.
Artículo 8. Cuando la actividad a que hace referencia el
artículo 6 del presente Reglamento, sea con fines sociales o
públicos para desarrollar proyectos directamente administrados por
las municipalidades, gobiernos regionales o institucionales del
gobierno central, debe solicitarse por escrito al MEM, autorización
para su extracción, la que deberá contener los siguientes
datos.
-Datos generales del interesado;
-Número RUC;
-Localización del sitio de extracción en coordenadas Unidades
Territoriales de la Medida (UTM);
-Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción;
-Tipo de Material a explotar;
-Volumen a extraer;
-Finalidad de la explotación;
-Breve reseña de las características del material;
-Fecha de inicio de la explotación y fecha de finalización.
Cuando la municipalidad, los gobiernos regionales o las
instituciones del gobierno central necesiten contratar a empresas
para la realización de la mencionada actividad, estas deberán
presentar además de lo anterior, el número RUC y Constancia de
Responsable Retenedor del IVA o Constancia de estar inscrito en la
Administración de Rentas correspondientes.
Una vez emitida la Autorización, para extracción de materiales de
construcción, por parte del MEM y antes de iniciar operaciones, el
titular debe de obtener en MARENA el Permiso Ambiental
correspondiente.
Artículo 9. Presentada la solicitud y documentación
requerida, el MEM verificará si en el sitio solicitado existe una
concesión minera vigente. Si existiera, el interesado debe
presentar autorización escrita del titular de la concesión para la
realización de la extracción.
Concluidos los trámites el MEM extenderá la autorización en un
plazo no mayor de 30 días hábiles.
Dicha autorización no exime al ejecutor de la extracción, de la
obligación de respetar los derechos de servidumbres y de propiedad
de los fundos superficiales, cuando el sitio de extracción se
encuentre en terrenos particulares.
CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
CAPÍTULO III
DERECHOS MINEROS
Artículo 17. El MEM será la instancia encargada de dar
trámite a las solicitudes de concesiones mineras que se presenten,
previo dictamen técnico, de la documentación establecida en el
artículo 33 inciso c de la Ley.
Artículo 18. Los actos de renuncia total o parcial de
concesiones, deberán ser notificados de forma escrita por el
interesado al MEM, el cual solicitará una certificación de
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario en
el Título de Concesión. En caso de incumplimiento se notificará e
impondrá al concesionario un plazo de tres meses para que cumpla
con las obligaciones pendientes.
Artículo 19. Los actos de división, cesión o traspaso,
referidos en el artículo 18 de la Ley, deberán previamente
solicitarse por el interesado, ante el MEM para su debida
autorización.
Una vez emitida la autorización, el acto respectivo deberá
otorgarse en escritura pública insertándose en dicho documento la
autorización del MEM.
Artículo 20. En caso de traspaso por subasta pública,
derivado de la resolución judicial respetiva, todo el que tuviere
interés en adquirir la concesión que se traspasa, deberá obtener
antes del remate, una aceptación condicional del MEM, para poder
participar en la subasta y tener derecho a que en su caso, se le
adjudique la concesión respectiva. Hecha la adjudicación, el MEM
deberá confirmar la aceptación.
Artículo 21. Para la inscripción en el Registro de los actos
mencionados en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento, los
nuevos concesionarios deberán presentar copia del recibo fiscal
correspondiente de retención en la fuente por la ganancia ocasional
percibida.
Artículo 22. En todo acto de cesión y traspaso las partes
deben declararse solidarias en todo lo referente al cumplimiento de
las obligaciones adquiridas en el Título de la concesión original,
incluyendo las que pudiesen estar pendientes al momento del
acto.
Artículo 23. En caso de arrendamiento el titular de la
concesión solamente notificará el acto al MEM.
Artículo 24. Los regímenes de exoneración de impuestos
establecidos en los artículos 20 y 73 de la Ley son excluyentes
entre sí; los concesionarios podrán acogerse a cualquiera de los
dos.
El MEM enviará la lista de las concesiones vigentes a la Comisión
Nacional de Promoción de Exportaciones.
Artículo 25. Los derechos e impuestos sujetos a exoneración,
incluyen entre otros:
-Los Derechos Arancelarios de Importación (DAI).
-El Impuesto Selectivo de Consumo (ISC).
-El Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 26. Los concesionarios sujetos a exoneración según
la Ley, deberán presentar anualmente y dentro de los primeros seis
meses después de la entrada en vigencia de la concesión, la
siguiente información:
-Esquema de producción por mineral a explotar, que incluya una
relación insumo-producto, a partir de la cual se calcularán los
coeficientes técnicos.
-Listado de maquinaria, equipo, repuestos e insumos que
importarán.
-Niveles de inventario físico de los bienes importados, necesarios
como reserva para el proceso productivo.
-Certificación de estar inscritos en los Registros de Contribuyente
de la DGI y de la DGA.
-Plan anual de producción que especifique las cantidades de consumo
de combustible.
-Copia de solvencia fiscal.
Artículo 27. El MEM certificará el cumplimiento de las
obligaciones de los concesionarios en materia de derechos de
vigencia y/o regalías derivadas de la concesión minera a nombre de
la cual el concesionario solicita la exoneración.
El MEM en coordinación con la DGA y con los concesionarios cuando
lo considere conveniente, elaborará anualmente la lista de insumos,
maquinarias y demás efectos que necesiten introducir al país los
concesionarios, siempre y cuando tengan relación directa con las
actividades de la concesión minera. Dicha lista estará sujeta a
actualización cada tres meses o cuando el MEM lo considere
necesario. El MEM en coordinación con la DGI serán los encargados
de establecer el procedimiento para el cálculo de los Coeficientes
Técnicos y los Índices de Rendimiento sobre el consumo de
combustible, así como de la elaboración de los mismos.
Artículo 28. Las solicitudes de exoneración de impuestos se
presentarán ante el MEM en el formato elaborado para tal fin y
serán otorgadas para los insumos, maquinarias y demás efectos que
tengan relación directa con la actividad de la concesión.
Una vez recibida la solicitud, el MEM procederá a hacer la revisión
técnica de la misma para su posterior aprobación o
denegación.
En caso de aprobación se dará traslado de la solicitud para su
firma, al Ministro del MEM. Dicha solicitud deberá anotarse en el
Registro de Exoneración de Importaciones que lleva el MEM.
El MEM tendrá un plazo de 5 días hábiles para dar cumplimiento a
todo el trámite anterior.
Artículo 29. El titular de una concesión minera es
responsable ante el MEM por toda actividad de exploración,
explotación, beneficio, comercialización y en general toda acción
de enajenación de los minerales definidos en la Ley y este
Reglamento, existentes dentro del perímetro de la concesión
minera.
El titular de una concesión minera está obligado a dar aviso al
MEM, acerca de los descubrimientos y evaluaciones de un yacimiento
para pasar a la fase de explotación.
Artículo 30. Antes de dar inicio a las labores de
exploración y explotación, todo concesionario debe presentar un
Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, conforme lo establecido
en la Ley y en el Reglamento de Permiso y Evaluación del Impacto
Ambiental, Decreto No. 45-94, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 203 del 1 de octubre de 1994.
A efectos de establecer el plazo de inicio de actividades a que se
refiere el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley, todo
concesionario minero deberá iniciar actividades de exploración en
cualquier parte del lote minero, en un plazo no mayor de cuatro (4)
años a partir del otorgamiento de su concesión, para lo cual deberá
poseer el permiso ambiental referido en el artículo 5 de la Ley y
artículo 30 del presente Reglamento.
Se establecen excepciones al plazo estipulado, previo aviso por
escrito al MEM, por razones comprobadas de caso fortuito o fuerza
mayor que impidan el inicio de actividades, en cuyos casos serán
admitidas todas las diligencias probatorias según el caso o
circunstancia. Dicho aviso deberá comunicarse dentro de los quince
(15) días posteriores a los hechos o circunstancias que motivan el
no inicio de actividades en el plazo señalado.
El plazo establecido en el párrafo segundo del presente artículo se
podrá prorrogar por un año (1) más, en el caso que se compruebe que
aún habiendo iniciado sus gestiones de manera consecutiva para el
inicio de actividades, en el plazo de los cuatro (4) años
indicados, exista falta de respuesta de las autoridades competentes
en la entrega de los permisos de operación, tales como, el Permiso
Ambiental, Permiso de Uso de Suelos, Permisos de Aprovechamiento
y/o Afectación Forestal. El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en esta disposición, dará por cancelada
de mero derecho la concesión minera.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 31. Toda solicitud de concesión debe hacerse por
escrito y en duplicado ante el MEM ya sea directamente, por
representante o apoderado legal. Para resolver sobre las
solicitudes presentadas se seguirán los preceptos establecidos en
la Ley y el presente Reglamento. El interesado deberá presentar una
carta-solicitud que debe contener los siguientes requisitos
básicos:
a) Nombres, apellidos, calidades, cédula de identidad del
solicitante y la expresión de sí procede a nombre propio o en
representación de otras personas y las calidades de estas en su
caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán
el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los
apellidos completos del Gerente y/o del representante legal.
b) Número RUC y Constancia de Responsable retenedor del IVA o
constancia de estar inscrito en la Administración de Rentas
correspondiente.
c) Manifestación clara y categórica de que él o los solicitantes,
sus representantes se someten a la jurisdicción de las autoridades
administrativas y judiciales, y que no están efectos a las
inhibiciones comprendidas en el artículo 24 de la Ley.
d) Los vértices del polígono solicitado, los que estarán referidos
a la proyección universal transversal de MERCATOR (UTM), zona 16 en
metros sobre la base de la proyección del esferoide WGS84. Todo
polígono incluirá en uno de sus lados una LÍNEABASE cuyos vértices
estarán referenciados a la red geodésica primaria establecida por
INETER, esta referencia se podrá expresar por medio de rumbos y
distancias o azimuts y distancias, en cualquiera de estos dos
sistemas se expresarán los ángulos orientados hacia el NORTE
VERDADERO y se indicarán los datos geodésicos de la estación que se
tome como referencia. Todos los lados de una concesión minera deben
estar orientados hacia el NORTEFRANCOYESTE FRANCOsin excepción
alguno y se indicará la extensión en hectáreas y localización en
que se pretenden efectuar los trabajos correspondientes mediante un
mapa topográfico a escala 1:50 000.
e) Una breve reseña técnica indicativa de los trabajos que pretende
realizar. Esta deberá acompañarse de planos, reportes, análisis,
estimación de las reservas y demás que se consideren
necesarios.
f) Señalar dirección para oír notificaciones en la ciudad de
Managua.
Además de lo anterior deberá anexarse la siguiente documentación
cuando corresponda:
1)Documento de Escritura Social y Estatutos, con datos de su
respectiva inscripción en el Registro Público competente.
2) El poder legal de representación cuando la solicitud fuese hecha
en representación de persona distinta del que la firma.
3) Si el solicitante no radicare en el país, deberá nombrar un
apoderado legal suficiente con residencia fija en el mismo y con
domicilio conocido en Managua.
Artículo 32. El amojonamiento de los vértices de la LÍNEA
BASE mencionados en el inciso c del artículo anterior, se iniciará
a más tardar dentro del primer mes de vigencia de la concesión,
debiendo concluir en el término de tres meses. Se informará de esta
acción al MEM para su registro respectivo.
Artículo 33. Presentada la Carta-Solicitud, el MEM devolverá
una copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga
constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para
garantía del derecho de preferencia. La misma debe ser anotada en
el Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y de Modificación de
Concesiones Mineras correspondiente.
Artículo 34. En caso de información incompleta, se dará al
solicitante un plazo de diez días hábiles después de presentada la
carta-solicitud, para que subsane la falta, si en dicho plazo no se
cumpliere, el MEM declarará inadmisible la solicitud y mandará a
archivar las diligencias.
Artículo 35. El MEM emitirá el dictamen técnico de la
documentación referida en el artículo 31 inciso c del presente
Reglamento, en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Artículo 36. Una vez emitido el dictamen técnico y
presentada la documentación con los requisitos señalados, el MEM
tendrá un plazo de diez días hábiles para verificar la
disponibilidad del área, admitir para su trámite la solicitud,
dándole traslado en el término de tres días a los Gobiernos
Municipales respectivos, para que emitan opinión en un plazo de 30
días y 45 días hábiles a los Consejos Regionales Autónomos para su
aprobación.
Transcurrido el término concedido a los Consejos Municipales, con
su opinión o sin ella, el MEM resolverá lo que conforme a derecho
corresponda.
Dichas autoridades deben remitir copia certificada de lo resuelto
por el Consejo respectivo.
El MEM, por medio de resolución ministerial, definirá los criterios
técnicos para el proceso de obtener la opinión de los Consejos
Municipales y la aprobación respectiva de los Consejos Regionales.
Cuando no exista pronunciamiento dentro de los términos
establecidos en el párrafo primero del presente artículo, para cada
una de estas autoridades, se entenderá que no existe objeción
alguna por parte del Consejo respectivo al otorgamiento de la
concesión solicitada.
Artículo 37. El Gobierno Municipal para emitir su opinión
deberá integrar una comisión bipartita compuesta por el MEM y el
Consejo Municipal para que conozca de la misma en el plazo de 30
días señalado en el artículo anterior; vencido este término el
Consejo Municipal deberá emitir su opinión.
Las Comisiones Bipartitas que se conformen en los municipios
ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica; la parte
municipal se integrará además, con un miembro del Consejo
Regional.
Artículo 38. En caso que el Consejo Regional no apruebe la
solicitud, el MEM podrá intervenir, aportando nuevos elementos
técnicos que permitan reconsiderar la negativa.
Si el Consejo Regional persiste en su negativa, el MEM rechazará la
solicitud, sin perjuicio de las acciones que el solicitante pueda
ejercer en la vía que corresponda.
Artículo 39. El MEM una vez recibida la aprobación del
Consejo Regional y las alcaldías en su caso, elaborará una
propuesta de Acuerdo Ministerial en un plazo de cinco días hábiles
y la enviará al Ministro para su firma, quien deberá emitir el
Acuerdo Ministerial definitivo en un plazo máximo de siete días. El
MEMdeberá notificar del mismo al interesado.
Artículo 40. En caso de otorgamiento, el solicitante tiene
un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida su
notificación para informar su aceptación. Si el interesado notifica
su no aceptación o dejare transcurrir los plazos mencionados sin
hacer ninguna manifestación, el MEM dictará auto dando por
concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias
correspondientes.
En caso de aceptación de parte del concesionario, el MEM extenderá
la certificación del Acuerdo Ministerial que constituye el Título
de Concesión, el concesionario deberá publicarla una sola vez en La
Gaceta, Diario Oficial, e inscribirla en el Libro de Concesiones
Mineras del Registro Central de Concesiones y en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente, dentro de los siguientes
treinta días hábiles, remitiendo al MEM copia de la publicación y
de la constancia registral y/o constancias de inicio de trámite en
su defecto.
El MEM remitirá copia de la certificación a los Consejos Regionales
y las Municipalidades correspondientes, para dar seguimiento a lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 41. Contra todo acto administrativo derivado de la
Ley y el presente Reglamento, los afectados pueden interponer los
recursos señalados en la Ley de Organización, Competencia y
procedimiento del Poder Ejecutivo, Ley No. 290, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 03 de junio de 1998.
Artículo 42. Las inhibiciones a que se refiere el artículo
24 de la Ley, no incluye el ejercicio de las actividades mineras
relacionadas con derechos adquiridos con anterioridad al
nombramiento que causa el impedimento.
Artículo 43. Además de lo señalado en el Artículo 27 de la
Ley, será causa de negación de la solicitud de concesión, el
suministro intencional de información falsa o alterada.
Artículo 44. Las solicitudes de prórrogas a que se refiere
el Artículo 29 de la Ley se presentarán por escrito ante el MEM. El
interesado deberá acompañar la solicitud de los documentos que
muestren el volumen de los trabajos geológico-mineros ejecutados,
indicando los 74 depósitos minerales descubiertos, si este fuese el
caso, y su ubicación en un mapa topográfico dentro del área de la
concesión.
Dicha solicitud de prórroga será denegada cuando el titular de la
concesión haya incurrido en alguna de las infracciones estipuladas
en el Capítulo XII de la Ley previa comprobación del MEM, además
del incumplimiento de las siguientes obligaciones
específicas:
1.Pago de los derechos de vigencia y/o derechos de
extracción.
2.Obligaciones técnicas establecidas en el Título de
Concesión.
3.Las disposiciones de seguridad laboral de conformidad con las
leyes vigentes de la materia.
4.Lo estipulado en las leyes reguladoras del medio ambiente.
El MEM deberá resolver dicho trámite en treinta días hábiles
teniéndose la no-respuesta como silencio administrativo positivo a
favor del solicitante.
Artículo 45. Para efectos de renuncia parcial o total, el
titular de una concesión deberá estar solvente con todas sus
obligaciones y compromisos asumidos en el Título de
Concesión.
Asimismo, el concesionario está obligado a presentar al MEM dentro
del plazo de 3 meses a partir de la fecha que presente su solicitud
de renuncia, un informe consolidado que contenga los siguientes
puntos:
1.La descripción de los minerales reconocidos en el área;
2.Localización de posibles yacimientos;
3.Descripción de operaciones y trabajos ejecutados incluyendo los
planos y mapas;
4.Monto de la inversión realizada.
En caso de renuncia total, el concesionario deberá entregar al MEM
toda la información de la exploración, incluyendo:
-Las muestras;
-Los núcleos de los sondeos;
-Las descripciones;
-El levantamiento geológico, geofísico y geoquímico.
Estos datos serán integrados a los mapas geológicos básicos del
país, que posteriormente serán publicados y estarán disponibles a
otros concesionarios interesados en llevar a cabo
exploraciones.
Artículo 46. La concesión minera que resulte de la fusión de
dos o más concesiones, expirará a la fecha de la más antigua y su
titular asumirá los compromisos de las concesiones fusionadas. En
el caso de desmembraciones de concesiones mineras, sus titulares
asumirán los respectivos compromisos y su expiración no superará a
la fecha original.
Artículo 47. En caso de arrendamiento de una concesión
minera, el mismo no podrá exceder el término de duración de la
concesión y ni el arrendador ni el arrendatario estarán eximidos
del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el titular de
la concesión minera.
El arrendatario al momento de la emisión del pago al arrendador de
la concesión minera, deberá retener el 1% del Impuesto sobre la
Renta por retención en la fuente si fuese responsable retenedor del
IVA o contribuyente formal inscrito ante la Administración de
Rentas; en caso contrario el concesionario se auto retendrá el
Impuesto y se acreditará este en la forma que señala el inciso 8
del Acuerdo Ministerial 32-90 y el inciso 5 del Acuerdo Ministerial
11-92 del Ministerio de Finanzas.
Artículo 48. En caso de la existencia de varias solicitudes
sobre áreas concesionadas liberadas, el MEM someterá a licitación
el área libre entre los involucrados de conformidad con el artículo
37 de la Ley.
Artículo 49. Créase el Comité de Licitaciones Públicas de
Concesiones Mineras, el cual estará constituido por:
-El Ministro de Energía y Minas o su representante;
-El Ministro del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales o
su representante;
-El Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su
representante.
Artículo 50. El MEM publicará en dos diarios de circulación
nacional, el respectivo anuncio de licitación por un término de dos
días con intervalos de por lo menos un día calendario, en que
constará las características del área a concesionar (nombre del
lote, ubicación y dimensión de hectáreas), el mineral que se
pretende explorar y explotar, las bases del concurso, además de la
certificación registral a que hace referencia el artículo 56 de la
Ley.
Artículo 51. Dentro del término de cuarenta y cinco días
hábiles contados a partir de la fecha de la primera publicación del
aviso de licitación, las personas interesadas presentarán sus
ofertas en sobre cerrado al MEM, debiendo acompañar el recibo
correspondiente al pago del pliego de condiciones, que no excederá
su costo de reproducción. Concluido ese término, el MEM notificará
a los interesados la fecha, hora y local en que se iniciará la
audiencia pública para abrir todos los sobres presentados. En ese
acto será leídas todas las ofertas y se levantará un acta detallada
del mismo, la cual será firmada por los interesados
presentes.
Artículo 52. El MEM emitirá su dictamen, en el plazo de
quince días, elevando su informe al Comité de Licitaciones y a cada
uno de los licitadores, acompañado de un cuadro demostrativo de las
ventajas y desventajas que pueda representar cada propuesta
respecto a los intereses del Estado.
El expediente de licitación estará a la orden del público en la
oficina del MEM por un término de diez días.
El Comité de Licitación resolverá con base en la información
presentada, a quien deba otorgársele la concesión, en un plazo de
quince días.
CAPÍTULO V
DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
Artículo 53. Los programas para la promoción, desarrollo,
evaluación y seguimiento de la Pequeña Minería y la Minería
Artesanal que promoverá el MEM comprenden:
1.Apoyar a los pequeños mineros que deseen obtener concesiones
mineras. El MEM velará y dará seguimiento a las solicitudes de los
mismos hasta su otorgamiento.
2.Elaborar y apoyar proyectos y programas con las normas requeridas
para la solicitud de asistencia técnica y financiera de las
agencias internas o externas especializadas en financiamiento y
asistencia.
3. Brindar asistencia técnica en aspectos de geología minería,
beneficio y ambiental.
4.Promover capacitación administrativa y organizativa.
5.Velar por las relaciones pacíficas entre los diferentes sectores
involucrados en la actividad minera.
Artículo 54. Los pequeños mineros legalmente constituidos,
que deseen ejercer su actividad, deberán presentar una carta
solicitud para obtener la licencia especial que les otorgará el MEM
a través de un acuerdo ministerial. Esta carta solicitud deberá
contener los siguientes requisitos:
1.Nombres, apellidos, cédula de identidad del solicitante.
2.Plano topográfico de la ubicación y superficie del lote, el que
deberá estar libre.
3.Mineral a explotar.
Los pequeños mineros deberán anexar a su solicitud, una breve
reseña de los trabajos que piensan realizar.
Dicha licencia deberá inscribirse en el Libro de Registro de
Licencias Especiales de Pequeños Mineros y será válida por un
período de tres años, después del cual estos deberán someterse al
sistema de concesiones establecido en la Ley.
Artículo 55. La licencia especial a la que se refiere el
artículo anterior no constituye derechos de exclusividad para el
licenciatario, por lo tanto el área amparada por la misma no podrá
sufrir ningún tipo de enajenación mientras dure la licencia. Al
término de vigencia de la misma el área será considerada libre y
será objeto de concesión en el futuro, para lo cual tendrán derecho
preferencial los pequeños mineros que han trabajado en la
zona.
Artículo 56. Los mineros artesanales o güiriseros para poder
ejercer su actividad, requerirán de un permiso especial extendido
por el MEM, amparado en el Arto. 43 de la Ley, a fin de fomentar su
organización, asociación o agrupación. El MEM podrá celebrar
Convenios de Delegación de Atribuciones con las alcaldías para el
otorgamiento de dicho permiso, conforme lo establecido en el
artículo 11 de la Ley de Municipios. Dichos convenios deberán ser
publicados en la Gaceta, Diario Oficial, para su entrada en
vigencia.
Los permisos deberán ser inscritos en el Libro de Registro de
Permisos Especiales para la Minería Artesanal que llevará el
MEM.
Artículo 57. Las técnicas manuales a las que se refiere el
Artículo 41 de la Ley, comprenden el uso de la pana o batea, la
caja o canaleta, el molinete y draga rústica.
Artículo 58. Sin prejuicio de lo establecido en el artículo
15 de la Ley sobre los derechos reales que constituyen la concesión
minera, se permitirá a los mineros artesanales realizar sus
actividades en el 1% del área concesionada previo acuerdo con el
concesionario.
Artículo 59. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, el
MEM mediante acuerdo ministerial y previa consulta con MARENA,
podrá declarar áreas de libre aprovechamiento para la minería
artesanal, en todos los sistemas de drenaje existentes en el
territorio nacional, para el aprovechamiento del oro aluvional, por
un período definido según el caso.
Artículo 60. Para realizar la minería artesanal o güirisería
será obligatorio cumplir con los siguientes criterios:
1.Solamente pueden extraer el oro aluvional en los ríos y
quebradas.
2.Al tratarse de depósitos de colas o desechos, planteles y minas
abandonadas que se encuentren en terrenos de concesiones mineras
vigentes, los interesados tendrán que obtener su respectivo permiso
por parte del concesionario para el correspondiente laboreo en
estos depósitos y sitios.
3.El empleo de draga rústica solamente es permisible en ríos y
quebradas de alta escorrentía y con operaciones rústicas y en
drenajes alejados de las poblaciones que no son beneficiadas por
ellas de acuerdo a las Normas Ambientales que le sean
aplicables.
4.Donde el oro se presenta en pepitas, en láminas o en
granulometría gruesa se prohíbe el empleo de productos químicos
para su recuperación.
5.Para la recuperación y destilación del oro fino, oro en limo o
polvo, combinado con el producto químico se tiene que hacer en
circuito cerrado. Para este fin, se utilizará la retorta que impide
que se volatilice el producto químico.
6.Se prohíbe el empleo directo de productos químicos en circuito
abierto en los métodos de recuperación del oro aluvional.
7.Las zanjas, trincheras, catas y otros similares, ejecutados en
las terrazas, los mantos, suelos residuales, depósitos de colas y
desechos estériles de las minas deben ser rellenadas con el mismo
material una vez terminada la operación minera y no deben ser
vertidas a los ríos y quebradas.
8.Al abandonar el sitio de operación se debe desmontar las pequeñas
estructuras construidas, como chozas, techos y demás, que protegen
las obras y las albergan, así mismo las trampas o pequeñas represas
en los ríos.
CAPÍTULOVI
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO
Artículo 61. Los Titulares de concesiones mineras gozarán
del derecho inherente de establecer sus propias plantas de
beneficio previo registro e inscripción de cada planta ante el
MEM.
Artículo 62. Toda planta de beneficio que no pertenezca al
titular de la concesión minera en que se encuentre ubicada deberá
obtener la aprobación del concesionario por escrito y reportarla
para su inscripción y control en el MEM. El o los concesionarios y
el interesado en la planta de beneficio serán solidarios en el
cumplimiento de obligaciones que le sean aplicables y a que se
refiere el Capítulo VI de la Ley y este Reglamento.
Artículo 63. Toda planta de beneficio estará sujeta, además
de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente
Reglamento, a la Legislación Ambiental vigente.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO CENTRAL DE CONCESIONES
Artículo 64. El MEM tendrá a su cargo el Registro Central de
Concesiones, en el que deberán inscribirse los títulos, actos y
contratos que tengan como finalidad crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones mineras.
Artículo 65. Para cumplir con lo anterior el MEM tendrá a su
cargo los siguientes libros de Registros individuales:
-Un Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y Modificaciones de
Concesiones Mineras.
-Un Libro de Registro de Concesiones Mineras.
-Un Libro de Registro de Solicitudes de Licencias Especiales de
Pequeños Mineros.
-Un Libro de Registro de Licencias Especiales de Pequeños
Mineros.
-Un Libro de Registro de Permisos Especiales de Mineros
Artesanales.
-Un Libro de Registro de Plantas de Beneficios.
Artículo 66. El Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y
Modificaciones de Concesiones Mineras deberá contener lo
siguiente:
1.Número de Registro.
2.Hora y Fecha de Presentación.
3.Nombre y Cédula de Identidad de quién la presenta.
4.A favor de quién se presenta.
5.Nombre y Ubicación del lote.
6.Nombre del Municipio y Departamento.
7.Superficie del lote.
8.Minerales a explorar o explotar.
9.Número de Expediente.
En este mismo Libro se anotarán las modificaciones de Concesiones
Mineras, debiendo contener lo siguiente:
1.Hora y Fecha de Presentación.
2.Número y Fecha del Acuerdo Ministerial en que se aprobó la
concesión original.
3.Nombre y Cédula de Identidad de quién la presente.
4.A nombre de quién se presenta.
5.Tipo de Solicitud.
6.Nombre del lote y área original otorgada.
Además de lo anterior se anotará cualquier otro tipo de
modificación que se hiciere, como los casos de renuncia parcial o
total, prórroga de derechos, avisos, traspasos, divisiones, cambio
de razón social y demás anotaciones preventivas, mediante notas que
se asentarán al margen de las inscripciones respecto a las cuales
se formule.
Artículo 67. El Libro de Registro de Concesiones Mineras
deberá contener:
1.Número de Registro.
2.Número de Asiento.
3.Número y Fecha de Emisión del Acuerdo Ministerial (donde se
aprueba la concesión).
4.Fecha de la Solicitud.
5.Titular de la Concesión Otorgada.
6.Derecho Otorgado.
7.Minerales a explorar o explotar.
8.Ubicación y Nombre del lote.
9.Área Otorgada.
10.Coordenadas.
11.Vigencia.
12.Inicio y Expiración.
13.Fecha de Registro.
En este Libro se inscribirán además:
-Las anotaciones preventivas de los gravámenes de cada
concesión;
-Las anotaciones provisionales (promesas de venta, certificados
regístrales de inmueble, prorrogas, renuncias, divisiones,
traspasos)
-Las cancelaciones o anulaciones de la concesión y motivo por la
cual se Cancela.
-Las hipotecas y su cancelación cuando corresponda, haciendo una
relación del instrumento público donde consten los mismos.
Artículo 68. En el Libro de Registro de solicitudes de
Licencias Especiales de Pequeños Mineros deberá incorporarse:
1.Número de Registro.
2.Hora y Fecha de Presentación.
3.Nombre, apellidos y cédula de identidad del solicitante.
4.Nombre y Ubicación del lote.
5.Nombre del Municipio y Departamento.
6.Superficie del lote.
7.Mineral a explotar.
Artículo 69. En el Libro de Registro de Licencias Especiales
de Pequeños Mineros se inscribirán:
1.Número de Registro.
2.Número y Fecha de Emisión de la Licencia.
3.Fecha de la solicitud.
4.Mineral a explotar.
5.Ubicación y Nombre del lote.
6.Área Otorgada.
7.Coordenadas.
8.Vigencia de la Licencia.
9.Inicio y Expiración.
10.Fecha de Registro.
Artículo 70. El Libro de Registro de Permisos Especiales
para la Minería Artesanal tendrá un carácter meramente estadístico
y deberá contener:
1.Nombre y apellidos y cédula de identidad del beneficiario.
2.Ubicación y Nombre del lote en el que trabajan.
3.Vigencia de la Licencia.
4.Inicio y Expiración.
5.Fecha de Registro.
Artículo 71. El Libro de Registro de Plantas de beneficio
deberá contener:
1.Número de Registro.
2.Nombre y Cédula de Identidad del representante.
3.En representación de quién se presenta.
4.Nombre y Ubicación de la Planta.
5.Nombre del Municipio y Departamento.
6.Minerales a procesar.
Artículo 72. Las inscripciones se harán con arreglo a las
disposiciones siguientes:
1.Por orden de presentación ante el MEM.
2.En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas del
libro de Registro.
3.Sin enmendaduras. Si esto sucediera tendrá que indicarse al pie
del asiento respectivo.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS
CONCESIONARIOS
Artículo 73. Para cumplir con las actividades referidas en
el artículo 60 de la Ley, los titulares de concesiones mineras en
terrenos nacionales deberán:
1.Respetar derechos sobre terrenos privados y no causarles
perjuicio alguno.
2.Respetar infraestructuras que se encuentren.
3.Respetar las normas técnicas del medio ambiente que emita
MARENA.
4.El aprovechamiento de la madera será regido según lo establecido
por las disposiciones que se dicten sobre la materia.
Artículo 74. En caso de la ocupación o expropiación a que se
refiere el artículo 61 de la Ley, las solicitudes deberán contener,
además de los requisitos consignados en el Capítulo IX de la Ley
General, lo siguiente:
1.Duración de la ocupación, la que no excederá de la vigencia de la
concesión.
2.Avalúo catastral, practicado a costo del interesado y realizado
por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI.
Artículo 75. Cuando los trabajos básicos de la concesión
señalados en el artículo 62 de la Ley se consideren como
servidumbres superficiales o subterráneas, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 78 y Capítulo IX de la Ley General y demás
leyes aplicables.
Artículo 76. Las actividades básicas de exploración y
explotación aludidas en los acápites señalados en el artículo 62 de
la Ley, deben ejecutarse con apego a las normas técnicas
ambientales que dicte MARENA.
Cualquier duda respecto a lo que se considera trabajo básico, será
resuelta por el MEM, en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 77. Para el cálculo de la indemnización se tomará
el valor catastral según sea establecido por Catastro Fiscal de la
DGI.
Artículo 78. El concesionario cuyos trabajos ocasionen daños
a la explotación de una mina vecina, deberá notificarlo
inmediatamente a la persona perjudicada o a su representante para
proceder a reparar el daño causado.
Artículo 79. El MEM determinará en común acuerdo con los
interesados la zona intermedia a que hace referencia el Artículo 67
de la Ley, la cual no sobrepasará los 10 metros a ambos lados de la
línea divisoria de las concesiones. Cuando se presenten situaciones
similares, el MEM promoverá acuerdos dirigidos al aprovechamiento
en común del espacio señalado.
Artículo 80. En caso que se tratare de la reactivación de
instalaciones antiguas, el MEM, fallará a favor del concesionario
siempre y cuando los trabajos no afecten a terceros o no haya que
indemnizar por los daños que causarían.
El interesado tendrá que presentar los siguientes documentos:
-Pruebas que las instalaciones mineras superficiales o subterráneas
existieron antes de que fueran instaladas las infraestructuras a su
alrededor.
-Documentos indicando el tiempo de antigüedad de las instalaciones
mineras.
-La necesidad de la reactivación de las instalaciones mineras
indispensable para el desarrollo minero dentro de la
concesión.
-En caso de que la explotación requiera de hacer túneles bajo zonas
pobladas, el MEM conformará una comisión técnica interdisciplinaria
que evaluará la viabilidad de su ejecución, previa notificación al
concesionario.
Sin perjuicio de lo anterior el MEM facilitará la información sobre
el área, que tenga disponible al interesado.
Artículo 81. Los titulares de concesiones mineras están
obligados a lenar formato provisto por el MEM y remitirlo al mismo,
respecto a informaciones de producción minera, y enviar un informe
anual sobre el avance del desarrollo geológico minero de la
empresa.
Cuando lo estime necesario, el MEM podrá requerir de los
concesionarios mineros informaciones adicionales a las
anteriormente señaladas.
Artículo 82. En el caso de las concesiones que tengan áreas
dentro de a jurisdicción de las Regiones Autónomas del Atlántico
Sur y Norte, o resto del país, el concesionario deberá enviar copia
a los Consejos Regionales y Municipales correspondientes, de los
informes a los que hace referencia el artículo anterior.
CAPÍTULO IX
DE LOS PAGOS A QUE ESTÁN AFECTOS LOS CONCESIONARIOS
Artículo 83. Los titulares de concesiones, una vez
notificado el otorgamiento de la misma, deberán enterar a la
Administración de Rentas donde se encuentren inscritos el pago de
los derechos de vigencia y los derechos de extracción o regalías,
de acuerdo al siguiente calendario:
Derecho de extracción o regalías. Se pagará cada mes, dentro
de los primeros quince días del mes siguiente.
Derecho de vigencia o superficial. Se pagará en partidas
semestrales, el primer pago se realizará del 01 al 30 de enero y el
segundo del 01 al 30 de julio de cada año.
El MEM emitirá a los concesionarios la nota de cobro de los
tributos establecidos en la Ley, con el fin de que efectúen su pago
en la Administración de Rentas correspondientes. En caso de
incumplimiento, el MEM notificará por escrito al concesionario una
sola vez para su estricto cumplimiento, enviando copia a la DGI
para a debida gestión de cobro por parte de esa entidad. Si pasaren
más de res meses, contados a partir de las fechas de pago arriba
establecidas, el MEM procederá a dar trámite a la cancelación
irrevocable de la concesión minera de conformidad a lo estipulado
en el artículo 88 de a Ley. El incumplimiento del pago de los
derechos de extracción y los derechos de vigencia o superficiales
de acuerdo a lo estipulado en el presente artículo será sujeto del
cobro de un interés moratorio sobre o adeudado, que variará
conforme lo que establezca la DGI para el interés moratorio del
impuesto sobre la renta. El cobro de estos será a partir de la
fecha del vencimiento del plazo estipulado y sin requerimiento
previo.
El MEM y el MHCP elaborarán el procedimiento administrativo para a
aplicación de este artículo.
Artículo 84. Entiéndase por precio de venta sobre el que se
calcula el derecho de extracción o regalía, al precio de la unidad
de medida por unidad de producción (toneladas métricas, metro
cúbico, onzas troy, gramos u otra que se estime conveniente). Para
efectos de cálculo, el concesionario deberá presentar la factura de
venta del mineral o sustancia. En el caso de los minerales
metálicos, el MEM dará seguimiento al precio en el mercado
internacional con el fin de verificar el precio de la
factura.
Artículo 85. El MEM y la DGI podrán revisar la producción
reportada, a través de la inspección y fiscalización de las
actividades, operaciones y contabilidad relativas a la fase de la
explotación y beneficio de la concesión.
Artículo 86. Los materiales estipulados en el artículo 5 de
este Reglamento, quedan exentos de la aplicación de lo consignado
en el artículo 71 de la Ley cuando su utilización sea con fines
sociales o para la ejecución de obras públicas y no tengan carácter
comercial de ninguna índole; sin embargo se aplicará las
disposiciones referentes del Impuestos sobre la Renta para estos
casos. El interesado debe presentar los documentos que demuestren
que la utilización de estos materiales será con fines no
lucrativos, tal como se establece en el artículo 5 de este
Reglamento así como para la solicitud de futuras prórrogas de la
exención.
CAPÍTULO X
DEL FONDO DE DESARROLLO MINERO Y DEL USO DE LOS DERECHOS
SUPERFICIALES Y REGALÍAS
Artículo 87. De conformidad al artículo 75 de la Ley, el
porcentaje que será entregado a las municipalidades de la
circunscripción en que se encuentre la concesión minera, se hará de
forma proporcional al área respectiva de la concesión que se
encuentre ubicada en el municipio.
Artículo 88. El Fondo de Desarrollo Minero estará
constituido por los recursos financieros provenientes de:
-El 15% de lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencias o
Superficiales y de Derechos de Extracción o Regalías.
-Los recursos provenientes de donaciones en especie o en moneda
nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente. El MEM podrá
gestionar recursos financieros; técnicos y materiales.
Artículo 89. El Comité Regulador a que hace referencia el
artículo 76 de la Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
-Establecer los mecanismos de control de los ingresos y egresos y
velar por que se mantenga actualizada dicha información.
-Comprobar que el uso del Fondo se ejecute previa revisión y
aprobación de los Planes Operativos Anuales y los Presupuestos por
programa que presente el MEM.
-Aprobar el presupuesto de egresos para financiar los programas
específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades
nacionales o extranjeras.
Artículo 90. Las recaudaciones y los demás ingresos
previstos en el artículo 88 del presente Reglamento, deberán
depositarse en una cuenta especial a nombre del Fondo de Desarrollo
Minero en la entidad bancaria que para tal efecto determine el
Comité Regulador.
La DTGR deberá descontar de los ingresos que corresponden al Tesoro
Nacional establecidos en el numeral 1, inciso c), y numeral 2,
inciso b), del Artículo 75 de la Ley, la partida correspondiente a
la devolución de los impuestos pagados en concepto de Impuesto al
Valor Agregado (IVA), antes IGV, a fin de garantizar su devolución
a los concesionarios a través de la DGI.
El MEM y el MHCP emitirán la disposición técnica para la aplicación
de los procedimientos de facilitación y reembolso de
impuestos.
Artículo 91. El Comité Regulador del Fondo de Desarrollo
Minero se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de forma
extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera de sus
miembros. Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus
miembros y las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate
el presidente del Comité decidirá con su voto. De lo acordado y
actuado en las respectivas reuniones se levantarán las actas
correspondientes dándose efectivo cumplimiento.
Artículo 92. Los recursos del Fondo solo podrán destinarse a
los fines y objetivos para los cuales fue creado.
CAPÍTULO XI
LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 93. La inspección, vigilancia y control de las
actividades mineras de la concesión es responsabilidad del MEM,
quien para ello, consolidará un sistema de inspectoría, siguiendo
las siguientes orientaciones:
1.Nombrará a los inspectores, suficientemente identificados,
remitiéndoles la orden de visitas.
2.La inspección se realizará a través de la Cédula de Inspección
rutinaria que lleva el MEM.
3.El inspector presentará su informe al MEM en un plazo de 10 días
después de la inspección. Si a juicio del director las
informaciones son incompletas podrá ordenar que se practique una
nueva inspección.
4.El MEM dictará resolución sobre la base de la información arriba
indicada.
Artículo 94. Los inspeccionados tendrán derecho a ser
informados del objeto de la inspección y a conocer el resultado de
la misma.
Artículo 95. La inspección debe ser realizada por el
inspector acompañado del propietario o encargado del lugar o por
persona delegada para tal fin.
Durante la inspección el inspector anotará lo observado en el
formato correspondiente, entregando una copia del mismo al
inspeccionado una vez terminada la misma.
Artículo 96. A partir de la fecha de inicio de vigencia de
la concesión minera y un plazo no mayor de tres meses, el
concesionario está obligado a presentar ante el MEM un proyecto que
incluya las fases de la actividad minera que se definen en el
artículo 3 del presente Reglamento. En este proyecto se deberán
calendarizar todas las etapas que el concesionario planea ejecutar
y servirá de base para los siguientes efectos:
1.La verificación del incumplimiento de normativas de orden
técnico, ambiental y laboral que establecen las leyes y reglamentos
de cada materia.
2.Delimitación esperada del desarrollo de cada fase y
particularmente del paso de la fase de exploración a la fase de
explotación con el fin de establecer las responsabilidades y
obligaciones tanto de orden técnico, aspectos ambientales y del
pago de derechos inherentes a cada uno de ellas.
3.Programación de visitas ordinarias relacionadas a la vigilancia y
control del desarrollo de los trabajos mineros en cada concesión
minera.
Artículo 97. Todo concesionario está obligado a declarar por
escrito ante el MEM el inicio de sus actividades de explotación. El
MEM librará una certificación que establezca:
-El titular responsable de la concesión;
-La concesión en la que se está realizando la explotación;
-El mineral o los minerales que están siendo objeto de la
explotación;
-La fecha de inicio de los trabajos de explotación;
-El volumen de producción proyectada.
El inicio de dichas actividades implica la obligación al pago de
derechos de Extracción o Regalías por razón de la producción
declarada.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES
Artículo 98. Las infracciones a la Ley y el presente
Reglamento se sancionarán con multa o con la cancelación de la
concesión según sea el caso.
Las multas se cancelarán ante la Administración de Rentas
correspondiente.
Artículo 99. Además de lo señalado en el artículo 87 de la
Ley sobre la ocultación con fines fraudulentos de sustancias
extraídas de la concesión minera, se incluyen las siguientes
acciones:
1.Disponer sin autorización de los minerales radioactivos, sales,
fuentes geotérmicas y carbones que se descubran en el desarrollo de
las obras y trabajos mineros.
2.No reportar productos manufacturados pertenecientes al grupo de
los minerales no metálicos.
Las investigaciones referentes a fraudes deben coordinarse con la
Dirección General de Ingresos, la Policía Económica y otras
instancias competentes.
Artículo 100. Las infracciones a la Ley y el presente
Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.
Serán infracciones leves:
-Retener información después del período establecido.
-No reportar accidentes graves, consecuencias de la actividad
minera, ocurridos durante el desarrollo de la misma.
-No entregar el informe anual correspondiente.
Las infracciones arriba mencionadas serán sancionadas con una multa
en moneda nacional, equivalente a cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América.
Serán infracciones graves:
-Suministrar información falsa.
-No permitir acceso al personal del MEM en las Inspecciones
Técnicas.
-Pasar de la etapa de exploración a la etapa de explotación sin
previa comunicación al MEM.
-Realizar trabajos de exploración y explotación en propiedad
privada, sin previo consentimiento del propietario.
Las infracciones graves serán sancionadas con una multa en moneda
nacional equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de
América.
Serán infracciones muy graves:
-Extraer minerales o sustancias no autorizadas por el MEM.
-Hacer falsa declaración para la implantación de un mojón.
-Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones.
-Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de
concesiones mineras.
-Hacer falsa declaración para obtener una concesión minera.
-Ejecutar actividades mineras que pongan en riesgo infraestructura
existente.
-Contravenir cualquier normativa técnica emitida por autoridad
competente.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa
equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América.
En caso de reincidencia las multas anteriormente señaladas se
duplicarán y en caso de tercera reincidencia la concesión se
cancelará.
Artículo 101. En los demás casos de incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones contempladas en la Ley y el
presente Reglamento, serán sancionados por el MEM, previa
determinación de la gravedad de la falta, sin perjuicio de las
acciones penales o civiles que de ella se deriven.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 102. Las concesiones mineras se extinguen por las
siguientes causas:
-El vencimiento del plazo original o de su prórroga.
-Por la renuncia expresa del titular de la concesión, la cual
deberá presentar por escrito ante el MEM.
-Cancelación decretada por el MEM.
La renuncia total o parcial puede darse en cualquier momento y no
extingue la obligación del concesionario de pagar los impuestos a
que estuviese obligado hasta el día en que presente el escrito de
renuncia.
Artículo 103. Las concesiones mineras serán nulas
cuando:
-Se otorguen a quienes no puedan adquirirlas por disposición
legal.
-Cuando comprendan en todo o en parte la misma zona correspondiente
a concesiones anteriores vigentes; pero solamente en la parte
superpuesta y siempre que fueren incompatibles o excluyentes una de
otra.
La nulidad puede ser declarada de oficio por el MEM o a petición de
parte.
Artículo 104.Serán causales de cancelación de una concesión
minera:
-La falta de pago al Estado de cualquiera de las obligaciones
tributarias establecidas en la Ley.
-La reincidencia en la no declaración de la exportación o venta de
minerales.
-La tercera reincidencia en la ocultación con fines fraudulentos de
sustancias extraídas de la concesión minera.
-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en el Título de Concesión.
Artículo 105. Una vez que el MEM proceda a la investigación
y tramitación de la cancelación de la concesión, deberá notificar
por escrito al día inmediato siguiente de la misma, a la DGI para
que esta proceda conforme lo establece el Código Tributario de la
República de Nicaragua, Ley No. 562, publicada en La Gaceta No. 227
del 23 de noviembre del 2005.
Artículo 106. Para determinar la defraudación fiscal
producto de la exportación o venta de cualquier cantidad de mineral
no declarada, el MEM deberá notificar a la DGI y DGA para que ambas
instituciones procedan conforme lo establezca el Código Penal, Ley
No. 641, publicada en Las Gacetas Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5,
6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008.
El pago correspondiente de los impuestos ingresará a la DGI o DGA
según sea el caso.
Artículo 107. Para aplicar lo correspondiente a la
gratificación establecida en el artículo 88 de la Ley se deberá
proceder conforme lo establece la Ley de Equidad Fiscal, Ley No.
453, publicada en La Gaceta No. 82 del 6 de mayo del 2003; así como
la Ley de Autodespacho, Ley No. 265, Gaceta No. 219 del 17 de
noviembre de 1997; sin embargo en el caso que sea una defraudación
fiscal, la gratificación deberá desembolsarse por parte de la DTGR
sin afectar el presupuesto de gastos de la DGI.
La DGI emitirá la disposición técnica acerca del procedimiento
administrativo.
Artículo 108. Para determinar la falta de pago el MEM y la
DGI conciliarán sus cuentas y emitirán el estado de cuantas que
servirá de prueba para la cancelación de la concesión.
La DGI al momento de ejecutar los cobros de los tributos que
establece la Ley, aplicará el derecho preferente para el cobro del
crédito fiscal.
Artículo 109. Para aplicar el cobro de la sanción
establecida en el artículo 90 de la Ley, el MEM deberá emitir la
correspondiente resolución, que será el documento necesario para el
ingreso del pago ante la Administración de Rentas
correspondiente.
Artículo 110. Para la aplicación del artículo 102 de la Ley,
el MEM en coordinación con la DGI, elaborarán la lista de las
concesiones caducas para el cumplimiento de dichos fines.
Artículo 111. En los casos de extinción, caducidad y nulidad
de concesiones, el MEM deberá comprobar los hechos con audiencia
del interesado. Una vez concluido enviará su dictamen al Ministro
del MEM para su resolución.
Artículo 112. Las causas administrativas por infracciones
cometidas por titulares y no titulares de derechos mineros a las
disposiciones de la Ley No. 387, su Reglamento, normas técnicas o
regulaciones afines, podrán ser iniciadas por denuncia escrita
según formato establecido, o de oficio por el MEM y se tramitarán
de acuerdo a la Ley No. 387, su reglamento, el procedimiento común
y las disposiciones siguientes:
1.Recibida una denuncia, el MEM ordenará una inspección para
verificar los méritos de la misma. El MEM podrá realizar inspección
de rutina de oficio, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales que regulan la actividad minera, asimismo
podrá verificar a través de los expedientes el cumplimiento de las
condiciones y obligaciones emanadas de una concesión minera.
Producto de esta fase de inspección o verificación, o ambas, el MEM
podrá decidir archivar las diligencias o admitir la causa
administrativa.
2.Admitida la causa administrativa, el MEM notificará al presunto
infractor para que en el término de seis (6) días hábiles después
de notificado, conteste lo que tenga a bien, adjuntando
opcionalmente, las pruebas de descargo que considere apropiadas en
razón de su contestación. Con la contestación y explicaciones
formuladas por el emplazado, y siempre que el presunto infractor no
solicite expresamente la apertura a pruebas, el MEM, decidirá si el
proceso requiere del trámite probatorio o si cuenta con los
elementos de juicio suficientes para resolver. En caso de
considerar necesario el período probatorio se abrirá a pruebas por
un término de veinte (20) días hábiles.
3.Vencido el período probatorio, si lo hubiere, el MEM emitirá su
resolución en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, debiendo
notificar de ésta al infractor. Contra la resolución del MEM se
podrán hacer uso de los recursos administrativos previstos en la
Ley No. 290, y en el Artículo 41 del Decreto 119-2001, hasta agotar
la vía administrativa.
4.Las multas impuestas por el MEM deberán enterarse conforme lo
dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de la Ley No. 387 en un
término no mayor de quince (15) días hábiles.
5.Los inspectores mineros en el ejercicio de sus funciones tendrán
las facultades de:
5.1. Comprobar el cumplimiento de la legislación minera, así como
las responsabilidades y obligaciones que la misma les impone,
informando de las irregularidades o violaciones a su superior
inmediato, por los canales y formas establecidas.
5.2. Verificar si existe actividad minera de carácter ilegal,
informando de inmediato a sus superiores.
5.3. Ejecutar las inspecciones en el sector minero, ya sea por
denuncia o de oficio, dentro del ámbito de su competencia.
5.4. Llenar la cédula de inspección definida por el MEM y dejar
copia al inspeccionado.
5.5. Realizar visitas a beneficios, planteles, procesos, control
in-situ, revisión de instalaciones, depósitos, instalaciones o
bodegas de productos procesados o extraídos, o cualquier otra
sección o área de trabajo del plantel cuyo examen o revisión sea
necesario para el cumplimiento de los objetivos de la inspección, a
juicio del inspector.
5.6. Realizar examen de documentación referente a concesiones,
licencias o permisos, informes, recibos de cánones, impuestos y
demás, que permitan verificar el cumplimiento efectivo de todas las
responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley.
5.7. Revisar cualquier otra documentación vinculada al objeto de la
inspección.
5.8. Hacer uso de medios audiovisuales de apoyo técnico, para
plasmar y dejar constancia efectiva de sus hallazgos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 113. No
Vigente.
Artículo 114. No
Vigente.
Artículo 115. La vigencia de la concesión adaptada se
contará a partir del otorgamiento del nuevo Título de Concesión, el
que deberá inscribirse en el Registro Central de Concesiones.
Así mismo, para efectos de contabilizar el pago de los derechos
establecidos en la Ley, se contará a partir del primer año de
vigencia del nuevo título de concesión emitido.
Artículo 116. Las disposiciones de la Ley y el presente
Reglamento, no afectan los derechos adquiridos que en relación a la
exploración y explotación de recursos minerales, estuvieren
vigentes al entrar en vigor la Ley y este Reglamento. Sin embargo,
los concesionarios de tales derechos estarán obligados a cumplir
con todas las disposiciones ambientales, administrativas y de
fiscalización contenidas en esta la Ley y el presente Reglamento,
quedando sujetos a las sanciones que se establecen para los casos
de la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 117. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, dieciocho de
diciembre del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: Decreto No.
92-2002, Reforma al Decreto No. 119-2001, Reglamento de la Ley
Especial de Exploración y Explotación de Minas, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre del 2002; Ley
No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo del 2003; Ley No. 562,
Código Tributario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227
del 23 de noviembre del 2005; Decreto No. 57-2006, Reformas
y Adiciones al Decreto No. 1192001, Reglamento de la Ley No. 387,
Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicado
en La Gaceta No. 170 del 31 de agosto del 2006; Ley No. 612,
Ley de Reforma y Adición a la Ley 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del 2007; y Ley
No. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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