Texto Consolidado 2011. Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 56-94, Reglamento Para La Importación Y Comercialización De Hidrocarburos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos Ejecutivos - TEXTO CONSOLIDADO 2011. REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Aprobado el 7 de Julio de 2011 Publicado en La Gaceta No. 177 del 18 de Septiembre de 2012 Digesto Jurídico del Sector Energético 2011. El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, aprobado el 26 de septiembre de 2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 191 del 3 de octubre de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo. DECRETO No. 62-2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que la liberalización de la economía nacional y del comercio internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para impulsar la inversión privada y la generación de empleo. II Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-95 que reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado, permitiéndose desde entonces la participación de particulares en dicha actividad mediante la correspondiente licencia o autorización. III Que con la promulgación del Decreto No. 106-99 del 30 de agosto de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 170 de 16 de septiembre de 1999, se liberó el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Derivados del Petróleo, en lo relacionado a Gasolina, Diesel y Kerosene, exceptuando de esta derogación lo referido al Gas Licuado de Petróleo (G.L.P). IV Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados del petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía nacional, siendo su interés nacional la optimización del sistema de abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el costo al país y a los consumidores de dichos productos, para lo cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que faciliten el funcionamiento del sector. V Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como de perfeccionar un sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al mismo tiempo que los suplidores obtengan precios que obtendrían en mercados abiertos. VI Que el artículo 52 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998, faculta al Presidente de la República para derogar o reformar el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos mientras se trasmita a un sistema de total de libre mercado. En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, El siguiente: DECRETO REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Artículo 1. Se aprueban las siguientes Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 22 de diciembre de 1994, las que se leerán así: Artículo 1. La importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, otros servicios y la comercialización de hidrocarburos podrán ser realizadas por las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que tengan u obtengan la Licencia correspondiente. Artículo 2. La construcción de instalaciones especializadas para la importación, almacenamiento, refinación y transporte por ductos podrá ser realizada por las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que obtengan la autorización correspondiente. Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener una Licencia para ejercer cualquiera de las actividades referidas en el artículo 1 deberán presentar ante el INE solicitud por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre: a)Acreditación legal del solicitante. b)La documentación que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera. c)Cobertura de Póliza de seguro adecuada, por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente. d)Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias actualizados para enfrentar accidentes o desastres naturales en las instalaciones, según los requisitos del reglamento de seguridad correspondiente. Artículo 4. Los titulares de Licencias para las actividades de importación y refinación deberán mantener un inventario mínimo de los productos que manejan equivalente a diez (10) días de sus ventas promedios durante los últimos tres (3) meses. Este requisito no se aplica a los titulares de licencia de importación para consumo propio. Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para realizar actividades a que se refiere el artículo 2, deberán presentar ante el INE solicitud por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre: a)Acreditación legal del solicitante. b)Descripción de la ubicación, tipo y dimensión de la instalación que va a construir, ampliar o rehabilitar, soportado por planos e informaciones técnicas. c)La documentación que demuestre su capacidad técnica, financiera y administrativa. d)Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales según los requisitos del reglamento de seguridad correspondiente. e)Cumplimiento con las leyes y normas aplicables sobre protección del medio ambiente. Artículo 6. La Dirección General de Hidrocarburos del INE notificará al interesado de la aprobación o del rechazo de la solicitud de la licencia dentro de un período no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la recepción de la misma. Cuando se trate de la solicitud de la autorización a que se refiere el artículo 2, el período máximo de notificación será de noventa (90) días hábiles. En caso de que el interesado no sea notificado dentro del período correspondiente, podrá recurrir ante el Consejo de Dirección del INE quien tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para resolver. Si no lo hiciere, se tendrá por aprobada la solicitud. Artículo 7. El INE será el organismo responsable de la aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de Hidrocarburos. EI INE, a esos efectos, tendrá las siguientes atribuciones: a) Otorgar las licencias y autorizaciones a las que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Decreto. b) Calcular y publicar los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto. c) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo. d) Aprobar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente y de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas por el presente Decreto. e) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia, de conformidad con la Ley. f) Emitir las normas administrativas y técnicas complementarias para la aplicación del presente Decreto. g) Mantener actualizado un Sistema de Información Agregada, sobre las actividades de importación y exportación, ventas, inventarios y precios de facturación de los derivados del petróleo, para el monitoreo y evaluación del abastecimiento de hidrocarburos en el país. Artículo 8. Los titulares de licencias y/o autorizaciones están obligados a: a) Realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional y de manera compatible con la protección de la vida humana y la propiedad. b) Mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes. c) Asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las actividades que realice. d) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le sea requerida por el INE, para los propósitos del artículo 4 y del artículo 7, inciso g) del presente Decreto. e) Cumplir con las calidades definidas para los derivados del petróleo conforme a las especificaciones técnicas emitidas por el NE f) Sin perjuicio de la comunicación inmediata a las autoridades correspondientes, informar por escrito en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, los accidentes o emergencias mayores que resulten en interrupciones parciales o totales de sus actividades o que impliquen daños al medio ambiente. g) Vender sus productos y servicios sin discriminación a todos los clientes que cumplan con los requisitos aplicables de la empresa. h) Cumplir con los requisitos de las licencias y autorizaciones correspondientes, las demás disposiciones del presente Decreto, otras leyes, regulaciones y normas que le sean aplicables. Artículo 9. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Arto. 8 podrá ser sancionado, según la gravedad del caso y la reiteración de la infracción, con la suspensión temporal o cancelación de la licencia y/o autorización. El Consejo de Dirección, aprobará a propuesta de la Dirección General de Hidrocarburos, la Normativa de Sanciones y Multas correspondientes. Artículo 10. Contra la resolución que imponga una sanción, el interesado podrá hacer uso, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles de notificado, del Recurso de Apelación ante el Consejo de Dirección del INE. Dicho Recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, con lo que se dará por agotada la vía administrativa. Artículo 11. Se mantiene el Sistema de Precios de Paridad de Importación, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos al Consumidor en córdobas por litro, del Gas Licuado de Petróleo, en donde su precio FOB de referencia se usará un valor ponderado de una mezcla de 70% de Propano y 30% de Butano. Los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas Licuado de Petróleo, se ajustarán cada cuatro semanas en base al Sistema de Paridad de Precios de Importación de acuerdo al presente artículo y los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Decreto. Si en el monitoreo diario de los elementos de la fórmula de cálculo refleja una variación superior al dos por ciento (2%) en relación al Precio Máximo al Consumidor vigente, el nuevo precio entrará en vigor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Se determinan los eslabones en la cadena de suministro para el Gas Licuado de Petróleo, en los niveles siguientes: Distribuidor Mayorista: persona natural o jurídica que actúa como intermediario de comercialización entre los minoristas (agencias) y detallistas. Distribuidor Minorista o Agencias: persona natural o jurídica que comercializa en estaciones de servicios y otras instalaciones hasta llegar al consumidor final. Distribuidor Detallista: persona natural o jurídica, dedicada en condición de último intermediario en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que vende al por menor al consumidor final. Se libera a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los Precios Máximos al Consumidor Final del Gas Licuado de Petróleo en la presentación a granel. Artículo 12. El INE seguirá el procedimiento siguiente para calcular y publicar los Precios de Paridad de Importación del Gas Licuado de Petróleo: a) El cálculo de los precios de paridad de importación, según los elementos de la fórmula, se efectuarán cada cuarto jueves. A más tardar a las catorce horas del mismo día se comunicarán los precios resultantes de la revisión a los titulares de Licencias de los Distribuidores Mayoristas. Los titulares de estas Licencias dispondrán hasta las nueve horas (9:00 a.m.) del día viernes para objetar por escrito los precios ajustados. El INE analizará las objeciones presentadas por las empresas y les comunicará por escrito la resolución tomada al respecto y hará del conocimiento público los Precios Máximos calculados, a más tardar a las catorce horas del día sábado. Los precios ajustados entrarán en vigencia a partir de las cero horas del día domingo. En el caso de que el jueves, como día de cálculo, fuere un festivo, la determinación de los precios se efectuará el día hábil inmediato anterior, manteniendo siempre la publicación y entrada en vigencia de conformidad a los antes señalado. Los promedios se calcularán para las cuatro semanas anteriores al día de cálculo expresado en valores en dólares de los Estados Unidos de América por barril, considerando únicamente los días de ese período que salen publicados. b) El elemento de cálculo de Precio Máximo al Consumidor a que se refieren los artículos 14 y 15 inciso b) y d) respectivamente, se podrá revisar por Acuerdo Administrativo del INE, cada año a solicitud de los titulares de licencia de los distribuidores mayoristas o instancia del Estado. c) El cálculo de los elementos de Precio de Paridad de Importación se hará en dólares de los Estados Unidos de América (US$). Para determinar su equivalencia en córdobas, se multiplicará dicho valor resultante por la tasa de cambio oficial del córdoba, promedio estimado del período de cuatro semanas de vigencia. Artículo 13. El cálculo de los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P.), según el Sistema de Precios de Paridad de Importación se hará en base a la sumatoria de los siguientes elementos y a la de los definidos en los artículos 14, 15 y 16: a) Precio Base FOB del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P.): Es el precio promedio simple (alto/bajo) publicado por el PLATT´S GLOBAL ALERT bajo el título PLATT´S OILGRAM US MARKETSCAN para Mont Belview, durante el período para el cálculo de la mezcla, según el artículo 11, más US$ 1,00 por barril. b) Flete Marítimo: Corresponde a US$ 7,09 por barril del producto. Este valor se basa en el estimado del promedio diario de los fletes (dialy market charter rate) de 1995 de buques-tanques de 2.000 TPM en el Caribe para viajes de Houston a Corinto, incluyendo consumo de combustible y cargo por el paso del Canal de Panamá. c) Seguro Marítimo: Se aplica la tasa de 0,0375%a la sumatoria del precio FOB del producto más flete marítimo. d) Pérdidas en Tránsito: Ala sumatoria del Precio FOB del producto, flete, y seguro marítimo se aplica 0,25%. e) Costo de Carta de Crédito: Se aplica la tasa de 0,375% a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo. f) Costo de Comisión por compra de Divisas: se aplica la tasa vigente en por ciento (%) del Banco Central de Nicaragua a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo. g) Pérdidas en Terminal: A la sumatoria del precio FOB del producto, flete, seguro, marítimo y costos de internación 0,25%. Artículo 14. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el INE para calcular los precios tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) Costos de Internación: Se aplica un valor de US $ 0,32 por barril. b) Márgenes de Terminal: Corresponde a un total de US$ 4,12 por barril vendido. Artículo 15. Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista del Gas Licuado de Petróleo (GLP) corresponderán a la sumatoria de: a) Precio Paridad de Importación, según los artos. 13 y 14 de este mismo Decreto. b) Margen de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y Detallista: b.1 Se establecen los siguientes valores de los márgenes para la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en lo que corresponde a las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras, 11,34 Kg. equivalente a 25 libras y 45,36 Kg. equivalente a 100 libras, en US$ 0,0819 por litro equivalente a US$ 0,3100 por galón, distribuidos de la siguiente manera: -Mayoristas US$0,0291/litro equivalente a US$0,1100/galón. -Minorista (Agencia) US$0,0264/litro equivalente a US$0,1000/galón. -Detallista US$0,0264/litro equivalente a US$0,1000/galón. b.2 Para el caso de las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras se reconocerán los costos adicionales por el proceso de envasado hasta un máximo de US$ 0,0185/litro equivalente a US$ 0,07/galón, a fin de incentivar su comercialización en el país. c) Las Presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras serán intercambiables y sin costo adicional al consumidor final por cilindro de 11,34 Kg. equivalente a 25 libras y viceversa. d) Impuestos fiscales: Para el Gas Licuado de Petróleo únicamente se aplica el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las presentaciones a Granel y de 45,36 Kg. equivalentes a 100 libras. Permanecen exonerados de IVA las presentaciones de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras y 11,34 Kg. equivalente a 25 libras, de conformidad con la ley de la materia. e) Transporte Terrestre: Para el Gas Licuado de Petróleo, es el valor por litro que corresponde al valor de transporte del producto, según la tarifa establecida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, desde la terminal de referencia, Puerto Sandino, hasta Managua que es el punto de referencia para establecer el Precio Máximo al Consumidor. Los precios Máximos al Consumidor correspondiente a las otras regiones del país, se establecerán agregando el costo diferencial del transporte hasta ellas desde Managua. Artículo 16. El precio al consumidor de los productos derivados del Petróleo continuará incluyendo el Impuesto Selectivo al Consumo, (ISC), que tiene naturaleza de impuesto conglobado en el precio, excepto el Gas Licuado de Petróleo, de conformidad a la ley de la materia. La autoridad competente del Poder Ejecutivo continuará dictando las medidas administrativas necesarias para la aplicación del mismo. Artículo 17. La Dirección General de Hidrocarburos, recepcionará y realizará los procedimientos administrativos necesarios para la tramitación, aprobación y otorgamiento de las licencias a los minoristas (agencias) y a los detallistas. Los interesados en obtener estas licencias deberán presentarse al INE para hacer sus tramitaciones en un período no mayor de noventa días hábiles Se establece el valor monetario de US$ 5,73 dólares equivalente a la moneda nacional al tipo de cambio oficial a los minoristas (agencias) que deberán enterar al INE por el trámite administrativo del otorgamiento de la licencia correspondiente. Los detallistas no incurrirán en ningún costo. Ambas licencias tendrán un período de vigencia de un año. Todos los nuevos licenciatarios, tendrán un período de ciento ochenta días para realizar las acciones mínimas necesarias desde el punto de vista técnico para realizar la actividad de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P). Artículo 2. Las presentes reformas y adiciones son complementarias a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia, y su aplicación será efectiva a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencial, el día veintiséis de septiembre del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene la reforma integral del Decreto 56-94, Reglamento para la Distribución y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 22 de diciembre de 1994 e incorpora las modificaciones producidas por el Decreto 56-2010, Reforma al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos y su Reforma Contenida en el Decreto No. 622006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 163 del 26 de agosto de 2010. Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional. -