Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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TAXIS DEBEN TRABAJAR
PRINCIPALMENTE EN LAS CIUDADES
DECRETO No 39, Aprobado el 16 de Mayo de 1960
Publicado en La Gaceta No 122 del 2 de Junio de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo
número 402 del 12 de Febrero de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que por la naturaleza y desde el punto económico, los taxis deben
trabajar predominantemente en las áreas urbanas;
Que la circulación de taxis en las carreteras constituyen una
competencia desleal para los vehículos que están sujetos a horarios
fijos de recorridos;
Que para verificar viajes expresos de emergencia los taxis son los
vehículos más apropiados por su velocidad y comodidad.
DECRETA:
Artículo 1.- Los taxis inscritos en cualquier parte
de la República, sólo podrán trabar comercialmente en el transporte
a que estén destinados, dentro de las respectivas áreas urbanas en
que se hayan inscrito. Sin embargo, podrán hacer viajes expresos de
carácter comercial de un lugar a otro, fuera de las áreas urbanas,
pero en este caso les será prohibido tomar o dejar pasajeros entre
el punto de salida y el de destino. En consecuencia a los taxis
mencionados no podrán otorgárseles licencias de circulación o
placas para que se dediquen habitualmente al transporte de pasajero
en carreteras y caminos y si se hubieren expedido licencias de
circulación o placas para tal fin, no tendrán valor alguno.
Artículo 2.- Se prohíbe que los taxis tomen pasajeros
para viajes expresos a distancias menores de cien metros de las
Agencias de transporte,
Artículo 3.- Las jefaturas de Transito les impondrán
como sanción a los infractores de los artículos primero y segundo
de este Decreto, la cancelación de licencia de chofer por un
termino de quince días por la primera violación, un mes por la
segunda y definitivamente por la tercera,
Artículo 4.- Las Jefaturas de Transito dictaran las
disposiciones que sean necesarias para el debido cumplimiento de
este Decreto,
Artículo 5.- El presente Decreto regirá desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.F., a los diez y seis días
del mes de Mayo de mil novecientos sesenta.- L. A. SOMOZA
D.- J.J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía.
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