Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
TARIFA ESPECIAL PARA AVIONES QUE
ATERRICEN EN LAS MERCEDES
No. A-33-C, Aprobado el 22 Febrero de 1958
Publicado en La Gaceta No. 50 del 28 de Febrero de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Nicaragua ha prestado hasta la fecha de cuenta
del Fisco y gratuitamente, es decir, sin cobro a las empresas de
aeronavegación, importantes servicios a los aviones que aterrizan
en el aeropuerto internacional de Las Mercedes, consistentes en
facilidades de meteorología aeronáutica, control de tránsito, radio
ayudas para la navegación y otros. Que conforme las normas de
aviación civil seguidas por todos los países, los servicios
mencionados están sujetos a ser retribuidos a quien los
presta.
POR TANTO:
Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Arto. 10 de la Ley
Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del
Poder Ejecutivo, del párrafo 4 de la Ley de 28 de Junio de 1957 y
de los incisos 3 y 27 del Arto. 195 Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- Además de la tarifa por derecho de aterrizaje
aprobada en Decreto No. 9 del Poder Ejecutivo el 22 de Enero de
1942, establece por cada aterrizaje de aviones en el aeropuerto
internacional de Las Mercedes, y en compensación de los servicios y
facilidades de meteorología aeronáutica, control de tránsito, radio
ayudas para la navegación y otros que presta el Gobierno de la
república a los aviones que aterrizan en el mencionado aeropuerto,
una tarifa especial cuyo monto será recaudado con destino a fondos
generales de la Recaudación General de Aduanas, mientras el
Ministerio de Hacienda no indique otra forma de hacerlo.
Artículo 2.- Para el cobro de los servicios a que hace
referencia el artículo anterior, se tomará de base el peso bruto
máximo permitido al avión según el certificado de
Aeronavegabilidad, y su monto a pagar deberá ser enterado en cada
aterrizaje en Dólares de los Estados Unidos de América, conforme
las reglas siguientes:
Por cada aterrizaje diurno (Entiéndase por aterrizaje diurno el que
se verifica en el lapso comprendido entre las 6 a.m. y las 6
p.m.)
Peso Bruto máximo permitido al avión.
Libras
Libras
De 5,000
A 10,000
US$ 5.00
10,001
20,000
10.00
20,001
30.000
15.00
30,001
40,000
20.00
40,001
50,000
25.00
50,001
60,000
30.00
60,001
90.000
35.00
90,001
120,000
40.00
120,001
130,000
50.00
130,001
160,000
55.00
160,001
200,000
70.00
En los aterrizajes nocturnos se hará un recargo igual al 25% de la
tarifa anterior.
Artículo 3.- Mientras el monto de la tarifa anterior no sea
cubierto, el avión respectivo no podrá ser autorizado a despegar
del aeropuerto.
Artículo 4.- Los aterrizajes de aviones provenientes del
interior de la República, en virtud de servicio doméstico
autorizado, pagarán únicamente la mitad de los derechos
consignados.
Artículo 5.- Los aviones militares estarán sujetos al
principio de reciprocidad, y el Ministerio de la Guerra, Marina y
aviación debe pronunciarse sobre ello, es decir si hay o no
exención en cada permiso de aterrizaje que extienda.
Artículo 6.- Únicamente están exentos del pago de la
presente tarifa:
a) Las aeronaves al servicio del Gobierno de Nicaragua.
b) Las aeronaves pertenecientes a aeroclubs y las que utilizan para
vuelos de instrucción de alumnos que no tienen licencia, cuando
previamente se haya informado a la autoridad competente y esta lo
haya autorizado.
c) Los vuelos de prueba cuya duración no exceda de 2 horas, cuando
la autoridad respectiva haya confirmado la necesidad de
realizarlos.
d) Las aeronaves que presten servicio de búsqueda y salvamento, si
se han requisado para tal fin o si realizan operaciones
voluntariamente pero sujetas al control de la autoridad
competente.
e) Las aeronaves que se vean obligadas a hacer un regreso forzoso
dentro de los 30 minutos de haber despegado, y
f) Las aeronaves cuyas actividades sean de carácter científico o
filantrópico.
Artículo 7.- La presente tarifa principiará a regir y a
hacerse efectiva a partir del uno de Marzo del año en curso y
deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 22 de
Febrero de 1958.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) ALF. MEJÍA CHAMORRO, Ministro de la Guerra,
Marina y Aviación.
-