Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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TARIFA ADUANERA POR ALMACENAJE
DE MERCANCÍAS
DECRETO No. 196. Aprobado del 30 de Mayo de 1986
Publicado en La Gaceta No. 111 el 31 de Mayo de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que la tarifa de almacenaje actual en los recintos de Aduanas,
establecidas por los artículos 1o. y 2o. del Decreto No. 22 del 27
de Octubre de 1967, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.
247 del 31 de octubre de 1967, es sumamente baja, que esta
circunstancia y los períodos de almacenaje libre que prescribe el
Código Aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA), son causas para
que los recintos aduaneros, lejos de cumplir su función de servir
de locales de tránsito de las mercancías, son utilizadas como
bodegas por algunos importadores.
II
Que los períodos de almacenaje libre que concede el CAUCA, permite
a todo importador tramitar el desalmacenaje de sus mercancías, sin
incurrir en el pago de este servicio.
III
Que la Sección 4.12 del Reglamento del CAUCA, dispone que en
tanto no se establezca una tasa uniforme centroamericana sobre el
servicio de almacenaje, las aduanas de cada país cobrarán las que
determinen las leyes o disposiciones nacionales respectivas,
Por Tanto
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.-Las mercancías que ingresen a los recintos
aduaneros, pagarán por concepto de derechos de almacenaje, la suma
de un Peso Centroamericano diario, por cada cien kilos o fracción,
los que se liquidarán al tipo de paridad legal del córdoba respecto
al Peso Centroamericano vigente.
Artículo 2.-Las mercancías que causen abandono y sean
rescatadas antes de haber sido rematadas pagarán el doble desde la
fecha en que causen abandono, hasta el día de su retiro de los
recintos aduaneros.
Artículo 3.-Las mercancías que ingresen al país por vía
aérea, pagarán el doble de las Tarifas establecidas en los
Artículos 1. y 2 precedentes.
Artículo 4.-Se exceptúan del cobro de las tarifas de
almacenajes, las mercancías ingresadas por la vía postal.
Artículo 5.-Esta nueva tarifa será aplicada a toda mercancía
que ingrese a los recintos aduaneros a partir del día primero -de
Julio de mil novecientos ochenta y seis.
Artículo 6.-La presente ley deroga los Decretos No. 22 del
27 de Octubre de 1967, No. 61 del 5 de Diciembre de 1974, y deberá
ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Mayo de
mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra
la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.
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