Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS
ACTIVIDADES CAFETALERAS
DECRETO No. 105, Aprobado el 04 de Octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 26 del 08 de Octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta
La siguiente:
TABLA SALARIAL MINIMA PARA LAS ACTIVIDADES
CAFETALERASArtículo 1.- Para los trabajadores permanentes de la Zona
Norte que comprende los Departamentos de Matagalpa, Jinotega,
Estelí, Nueva Segovia y Madriz, se fija un salario de dos córdobas
con cincuenta centavos la hora, veinte córdobas diarios en una
jornada máxima de ocho horas.
Artículo 2.- Para los trabajadores permanentes de la Zona
del Pacífico del país, que comprende los Departamentos de Managua,
Chinandega, Rivas, León, Carazo, Masaya y Granada, se fija un
salario mínimo de dos córdobas con sesenta y cinco centavos la
hora, veintiún córdobas con veinte centavos diarios en una jornada
máxima de ocho horas.
Artículo 3.- Para los trabajadores permanentes en la Zona
del Atlántico que comprende los Departamentos de Zelaya y Río San
Juan, se fija un salario mínimo de dos córdobas con cincuenta
centavos la hora, veinte córdobas diarios en una jornada máxima de
ocho horas.
Artículo 4.- Para los trabajadores permanentes de la Zona
Central que comprende los Departamentos de Boaco y Chontales, se
fijará un salario mínimo de dos córdobas con cincuenta centavos la
hora; veinte córdobas diarios en una jornada de ocho horas.
Artículo 5.- Para los trabajadores temporales en la Zona
Norte, los cortadores de café ganarán seis córdobas con cincuenta
centavos la lata. Los escogedores ganarán veinte córdobas al
día.
Artículo 6.- Para los trabajadores temporales en la Zona del
Pacífico, los cortadores de café ganarán tres córdobas el medio,
los escogedores ganarán veintiún córdobas al día.
Artículo 7.- Los referidos salarios mínimos se fijan sin
perjuicio del derecho que tienen los trabajadores de que se les
proporcionen alojamiento y alimentación en forma y condiciones
adecuadas.
Artículo 8.- El trabajador podrá convenir con el empleador
el pago en dinero efectivo del alojamiento y la alimentación,
estimándose en conjunto, para todos los fines legales en seis
córdobas, descomponiéndose esta suma de la siguiente manera: Cinco
córdobas el valor de la alimentación y un córdoba, el valor del
alojamiento.
Artículo 9.- Las horas extras, días feriados, séptimo día y
vacaciones, se pagarán en los casos y formas que determine la
Ley.
Artículo 10.- Para los efectos de Ley, se considerarán
trabajadores permanentes los que efectúen el trabajo por tiempo
indeterminado; y trabajadores temporales serán los que laboran por
temporada o en forma eventual. Los cortadores de café, escogedores
y patieros, formarán parte del personal temporal.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de octubre
de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
-