Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SUSPÉNDESE TEMPORALMENTE LA
EXPORTACIÓN DE MAÍZ Y FRIJOLES)
DECRETO No. 23, Aprobado el 19 de Noviembre de 1953
Publicado en La Gaceta No. 268 del 21 de Noviembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la sequía sufrida durante la estación de
lluvias del presente año, se ha constatado que las cosechas de maíz
y frijoles resultaron muy reducidas;
CONSIDERANDO:
Que ante tales circunstancias, el personal directivo y ejecutivo
del Granero Nacional No. 1, del Banco Nacional de Nicaragua y de la
Cooperativa Nacional de Agricultores, S. A., han manifestado su
opinión en el sentido de que para prevenir una aguda escasez de
maíz y frijoles que afectaría gravemente las necesidades del
consumo nacional, con el consiguiente encarecimiento del grano y
del costo de la vida del pueblo, debían establecerse medidas
restrictivas para la exportación de tan importantes materias primas
alimenticias, por lo que el Gobierno de la República ha estimado
oportuno dictar de inmediato las disposiciones pertinentes al
respecto; y
CONSIDERANDO:
Que por otra parte, las medidas restrictivas podrían acarrear algún
perjuicio a los productores nacionales de maíz y frijoles, por lo
cual el Gobierno de la República debe también dictar medidas
protectoras para los mismos, en pro de la estabilidad y bienestar
social de la Nación.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, y con apoyo en los Artículos 86 y
148, numeral 5) párrafo tercero Cn. y el Decreto Legislativo No. 82
de 16 de Septiembre del corriente año,
DECRETA:
Artículo 1.- Suspéndese temporalmente la exportación
de maíz y de frijoles, y en consecuencia el Departamento del Banco
Nacional de Nicaragua no extenderá autorización para la exportación
de dichos artículos, durante la vigencia de este Decreto, ni
renovará las extendidas anteriormente que no hubiesen utilizado
total o parcialmente a su vencimiento.
Artículo 2.- Las autoridades de aduanas permitirán
solamente el embarque o salida de maíz o frijoles, si la
autorización respectivas para exportarse extendida con anterioridad
a la fecha en que este Decreto entre en vigor, no hubiese
caducado.
Artículo 3.- Las disposiciones de los dos artículos
anteriores, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto.
III del Tratado de Libre Comercio entre Nicaragua y el
Salvador.
Artículo 4.- El «Granero Nacional No. 1»deberá
continuar comprando todas las cantidades de maíz y frijoles que se
le ofrezcan, a precio racionales y remunerativos para los
productores de dichos artículos.
Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir
desde el día de su publicación en «La Gaceta», Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., diez y nueve de
Noviembre de mil novecientos cincuenta y tres.-A. SOMOZA.-EL
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ
R.
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