Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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SUSPENDESE TEMPORALMENTE
ELEVACION DE AFOROS Y
AUTORIZASE IMPORTACIÓN DE GASES LICUADOS DE PETRÓLEO
DECRETO No. 31, Aprobado el 24 de Noviembre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 286 del 15 de Diciembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 5 del Decreto
Ejecutivo No. 56 del 26 de Febrero de 1963, publicado en La
Gaceta No. 56 del 7 de Marzo de 1963,
Vistos:
Primero: La comunicación que, con fecha 15 de Noviembre de
1967, envió al Ministerio de Economía la firma Esso Standard Oil,
S. A. Ltda., propietaria de una planta industrial dedicada al
refinamiento de petróleo, notificando su impedimento temporal para
satisfacer por un período de 2 meses el incremento de la demanda
nacional de Gas Licuado de Petróleo (Propano y Butano) que, según
estimado de ventas de las compañías distribuidoras Tropical Gas Co.
Inc y Gas Popular de Nicaragua, será superior a la producción de la
Refinería.
Segundo: El Arto. 3º del Decreto Ejecutivo antes mencionado,
que hace efectiva la elevación, en un 100% de los derechos
arancelarios relativos a los combustibles importados tales como
propano y butano; elevación dispuesta por el Arto. 5 del Decreto
No. 494 del 1º de Abril de 1960, publicado en La Gaceta No. 82
del 7 de Abril de 1960.
Considerando:
Primero: Que, en la forma prevista por el mismo Decreto No.
56 para los casos de fuerza mayor y emergencia, es procedente dejar
sin efecto, temporalmente, la elevación de derechos arancelarios a
que alude el Arto 3º mencionado en Visto Segundo que antecede, en
lo que se refiere al Gas Licuado de Petróleo (propano y butano) que
se importe para poder satisfacer los requerimientos del consumo
nacional de tal producto. Que, consecuentemente, estas
Importaciones estarán sujetas únicamente al gravamen de los
aranceles ordinarios pero no al pago del Impuesto de Consumo
previsto en el Arto. 1º del referido Decreto No. 56 exclusivamente
para los productos de petróleo elaborados en Nicaragua y sobre
estos mismos productos, cuando fueren importados, libre de derechos
aduaneros, de otros países del Istmo Centroamericano.
Segundo: Que, según información que obra en poder del
Ministerio de Economía, en torno a la demanda nacional así como al
inventario y producción de la Refinería, durante los meses de
Noviembre y Diciembre de 1967, el déficit estimado será de 7,000
barriles de 42 galones de Gas Licuado de Petróleo; lo que hace
procedente limitar a esa cantidad las importaciones que gocen de
tratamiento aduanero especial atendiendo la presente situación de
emergencia.
Por Tanto:
De conformidad con la disposición
legal ya mencionada,
Decreta:
Artículo 1.- Suspender, temporalmente, la elevación de
aforos dispuesta por el Arto. 3º del Decreto No. 56, única y
exclusivamente con relación a los gases licuados de petróleo
(propano y butano). Estos productos sólo pagarán, consecuentemente,
los derechos arancelarios normales que figuran en el Código
Arancelario de Nicaragua, así:
Fracción Arancelaria Descripción Esp. Gravámenes Ad
Valorem
314-01-01 Gases combustibles
Naturales como propano y butano 0.02 20%
Artículo 2.- Autorizar a la firma Esso Standard Oil, S.A.
Ltda., la importación de 7,000 barriles de 42 galones, durante los
meses de Noviembre y Diciembre de 1967, limitando a tal cantidad y
período el monto importable con base en este Decreto que deba gozar
del tratamiento especial señalado en el artículo procedente.
Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda se encargará de
autorizar los permisos parciales de importación formulados al
amparo de este Decreto. Para ello tomará en cada caso, debida
consideración de la información que suministre la Refinería,
respaldada con el Visto Bueno del Ministerio de Economía, sobre las
existencias disponibles del mencionado producto y los
requerimientos efectivos del mercado nacional.
Artículo 4.- Sujetar el presente Decreto a cualquier
modificación, adición o a su derogación cuando varíen las
circunstancias que le han dado origen.
Artículo 5.- Publicar este Decreto en La Gaceta, Diario
Oficial, para que surta efectos al siguiente día de su
publicación.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los veinticuatro
días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Año
Rubén Darío. A. SOMOZA D., Presidente de la República. -
Ing. Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
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