Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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SUSPÉNDESE TEMPORALMENTE
ELEVACIÓN DE AFOROS A LOS GASES LICUADOS DE PETRÓLEO
DECRETO No. 96, Aprobado el 15 de Octubre de 1966
Publicado en La Gaceta No. 242 del 24 de Octubre de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el arto. 5º del Decreto
Ejecutivo No. 56 del 26 de febrero de 1963, publicado en la Gaceta
No. 56 del 7 de marzo de 1963
Vistos:
Primero: Arancelarios relativos a los combustibles fecha 13
de octubre de 1966, envió al Ministerio de Economía la firma ESSO
STANDARD OIL S. A. LTDA, propietaria de una planta industrial
dedicada al refinamiento de petróleo, notificando su impedimento
temporal para satisfacer por un período de 4 meses el consumo
nacional de Gas Licuado de Petróleo (Propano y Butano) por tener
que efectuar el período paro de sus operaciones para el
mantenimiento normal de su maquinaria industrial.
Segundo: El arto. 3º del Decreto Ejecutivo antes citado, que
hace efectiva la elevación, en un 100% de los derechos arancelarios
relativos a los combustibles importados tales como propano y
butano; elevación dispuesta por el arto. 5º del Decreto No. 494 del
1º de abril de 1960, publicado en La Gaceta No. 82 del 7 de abril
de 1960.
Considerando:
Primero: Que en la forma prevista por el mismo, Decreto No.
56 para los casos de fuerza mayor y emergencia, es procedente dejar
sin efecto, temporalmente, la elevación de derechos arancelarios a
que alude el arto. 3º citado en el Visto Segundo que antecede, en
lo que se refiere al Gas Licuado de Petróleo (Propano y Butano) que
se importa para poder satisfacer los requerimientos del consumo
nacional de tal producto. Que, consecuentemente, estas
importaciones estarán sujetas únicamente al gravamen de los
aranceles ordinarios pero no al pago del Impuesto de Consumo
previsto en el arto. 1º del referido Decreto No. 56 exclusivamente
para los productos de petróleo elaborados en Nicaragua y sobre
estos mismos productos, cuando fueren importados, libres de
derechos aduaneros de otros países del Istmo Centroamericano.
Segundo: Que, según información que obra en poder del
Ministerio de Economía, en torno a la demanda nacional así como al
inventario y producción de la Refinería, durante el período octubre
de 1966 a enero de 1967, el déficit estimado será de 3,000 barriles
de 42 galones de Gas Licuado de Petróleo; lo que hace procedente
limitar a esa cantidad las importaciones que gocen de tratamiento
aduanero especial atendiendo la presente situación de
emergencia.
Por Tanto:
De conformidad con la disposición
legal ya mencionada
Decreta:
Artículo 1.- Suspender, temporalmente, la elevación de
aforos dispuesta por el arto. 3º del Decreto No. 56, única y
exclusivamente con relación a los gases licuados de petróleo
(Propano y Butano). Estos productos sólo pagarán, consecuentemente,
los derechos arancelarios normales que figuren en el Código
Arancelario de Nicaragua, así:
Fracción arancelaria 314-01-00
Descripción: Gases combustibles naturales como el propano y
butano
Gravámenes
Esp. 0.02
Ad-valórem 20%
Artículo 2.- Limitar, por un período de cuatro meses, esto
es, de octubre de 1966 a enero de 1967, y a 3,000 barriles de 42
galones, la cantidad importable, con base este Decreto, que deba
gozar del tratamiento especial señalado en el artículo
precedente.
Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda se encargará de
autorizar los permisos parciales de importación formulados al
amparo de este Decreto. Para ello tomará, en cada caso, debida
consideración de la información que suministre la Refinería,
respaldada con el Visto Bueno del Ministerio de Economía, sobre las
existencias disponibles del mencionado producto y los
requerimientos efectivos del mercado nacional.
Artículo 4.- Sujetar el presente Decreto, a cualquier
modificación, adición o a su derogación cuando varíen las
circunstancias que le han dado origen.
Artículo 5.- Dejar sin ningún valor ni efecto legal el
Decreto No. 67 del 10 de Enero de 1966, publicado en La Gaceta No.
9 del 12 del mismo mes y año.
Artículo 6.- Publicar este Decreto en La Gaceta, Diario
Oficial, para que surta efectos al siguiente día de su
publicación.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los quince días del mes
de Octubre de mil novecientos sesenta y seis. LORENZO
GUERRERO, Presidente de la República; Silvio Argüello
Cardenal, Ministro de Economía.
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