Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SUPRIME EXAMEN GENERAL PARA
OPTAR A TÍTULO DE BACHILLER)
Aprobado el 3 de Diciembre de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 276 del 7 de Diciembre de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
1° Que el examen general para optar al título de Bachiller
en Ciencias y Letras en los Institutos Nacionales y demás centros
de enseñanza secundaria, autorizados debidamente, ya no tiene razón
de ser por la evolución que han experimentado los métodos
pedagógicos y prácticos de comprobación de la cultura, desarrollo
anímico y conocimientos adquiridos por los estudiantes;
2° Que el repaso que hacen los estudiantes que han
terminado el plan del bachillerato, para optar al grado
correspondiente, resulta muy deficiente, cuando no completamente
ilusorio, por tratarse de una labor enorme comparativamente al
tiempo de que se dispone; y que en todo caso es preferible que el
profesorado sea más exigente y más severo en los exámenes de prueba
de curso, en los cuales las calificaciones deberán ser el resultado
riguroso de las labores diarias;
3° Que en esa preparación, por fuerza tienen que predominar
los esfuerzos contraproducentes de la memoria mecánica que tanto
daño acarrean a las facultades superiores del alma humana, únicas
que constituyen el sólido fundamento del verdadero progreso;
4° Que la supresión del examen general en referencia lo han
solicitado desde hace mucho tiempo numerosos profesores de la
República,
DECRETA:
Primero Suprimir el examen general previo a la obtención
del título de Bachiller en Ciencias y Letras.
Segundo El que quisiere optar al título de Bachiller en
Ciencias y Letras, presentará una solicitud al establecimiento,
acompañada de las certificaciones de haber cursado y aprobado los
cuatro primeros años de secundaria, legalizados en debida forma, y
haber pagado los derechos correspondientes.
Tercero Estos exámenes versarán sobre las materias del
quinto curso; se verificarán en los primeros quince días de
febrero; serán públicos, y ocho días antes el Director fijará la
fecha a los candidatos.
Cuarto Este acto se verificará en presencia de un
tribunal, el cual se compondrá de cuatro miembros, tres designados
por el director, de conformidad con la ley fundamental de
Instrucción Pública, y uno designado por el Supremo Gobierno. Este
no tendrá voto, podrá replicar ni percibirá derecho alguno.
Quinto Terminado el examen oral, el tribunal, a
continuación, presentará al sustentante un pliego que contendrá una
lista de doce temas diferentes, seis científicos y seis literarios,
tomados del programa de enseñanza secundaria y se dará ocho días de
tiempo al sustentarse para la preparación.
Sexto Pasados los ocho días se presentará al aspirante al
director, y éste reunirá el mismo tribunal que verificó el examen
oral, sorteará una de las dos tesis, y una vez que el examinado
tenga su tema, se le pondrá incomunicado, se le dará lo necesario
para escribir, y bajo la vigilancia del tribunal, durante tres
horas, desarrollará su tema; al cabo de ese tiempo, que no se
prorrogará, se recogerá el trabajo y luego el mismo autor lo leerá,
pudiendo ser replicado sobre el mismo tema por los
examinadores.
Séptimo La nota que el tribunal discernirá será el
promedio de los cuatros cursos anteriores, más la nota del examen
del quinto año y la de la tesis.
Octavo Quedan en todo su rigor las disposiciones del
reglamento de los institutos nacionales y demás reglamentaciones y
leyes oficiales concernientes a falta de asistencia a clase, a
trabajos escolares, lecciones y deberes y a la formalidades con que
necesariamente habrán de practicarse los exámenes de prueba.
Noveno Esta ley deroga toda otra, o parte de otra que se
oponga a lo que en ella se dispone.
Décimo Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta Oficial.
Comuníquese Palacio del Ejecutivo Managua, 3 de diciembre de
1926 ADOLFO DÍAZ El Ministro de Instrucción Pública
FRANCO. S. REÑAZCO.
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