Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SUPRESIÓN DE LOS EXÁMENES DE
PRUEBA DE CURSO)
Decreto Ejecutivo No. 1858. Aprobado el 24 de Octubre de
1929.
Publicado en La Gaceta No. 240 del 26 de Octubre de 1929.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la observación demuestra que los exámenes de prueba de curso
son generalmente insuficientes para juzgar con acierto de las
capacidades y el desarrollo intelectual y moral de los alumnos de
primaria y segunda enseñanza, y que además, suelen comprometer la
mentalidad y salud de estos con la forzada memorización que les
precede.
Que con tal sistema de pruebas los alumnos menos aventajados,
auxiliados por la suerte, obtienen a menudo las mejores notas con
preterición de los realmente ameritados.
Que el tiempo que los alumnos distraen preparándose para esos
exámenes de escaso valor pedagógico, es justamente el más preciado
para ejercicios de repaso sintético, aplicación y dominio de
asignatura;
En uso de las facultades que le han sido delegadas por el
Congreso Nacional para legislar en el Ramo de Instrucción
Pública,
DECRETA:
Art. 1º- Suprímense los exámenes de Prueba de Curso en los
establecimientos Públicos o particulares de enseñanza primaria y
secundaria.
Art.2º- Establécense en todos los Centros de Educación
Primaria y Secundaria, tanto nacionales como particulares,
ejercicios mensuales de revisión, trimestrales y repaso y finales
de repaso sintético y dominio de grado o asignatura. Las
calificaciones resultantes, junto con las de conducta de cada
alumno, serán asentadas en el libro de Registro
correspondiente.
Art.3º- En los citados Establecimientos se extenderá a
cada alumno un certificado mensual de las calificaciones obtenidas
en el grado o en la materia, que irá autorizado por el Director o
profesor respectivo.
Art. 4º- La Certificación que al finalizar el curso se
libre al alumno por cada grado de primaria o asignatura de
secundaria, debe concretarse a los promedios de las notas obtenidas
durante el año, según los registros del Establecimiento y será
autorizada por el Director y el Profesor de la Escuela o en su caso
por el Director, el Profesor de la materia y el Secretario del
Colegio.
Art. 5º- El alumno que durante el curso tuviere más de
treinta faltas de asistencia en clase diaria o de quince en clase
alterna, no podrá ser aprobado.
Art.6º- Las certificaciones expedidas por las Escuelas
Graduadas y Superiores de Primaria y por los centros de segunda
enseñanza, ya sean nacionales o particulares, llevarán un timbre de
diez centavos (C$ 0.10) cada una, de acuerdo con el artículo 7º de
la ley de papel sellado.
Art. 7º- Solamente habrá ejercicios públicos orales y
disertación escrita para obtener títulos de Bachiller y de Maestro
de Educación de conformidad con la ley.
Art.8º- El Presente Decreto deroga el de 3 de Diciembre
de 1926 y toda disposición que se le oponga, y empezará a regir
desde su publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en la Casa Presidencial, en Managua, a los veinticuatro
días del mes de octubre de mil novecientos veintinueve- MONCADA- El
Ministro de Instrucción Pública- Sevilla.
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