Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SUPPRÍMESE DEPÓSITO PARA
IMPORTACIÓN DE CIERTAS MERCANCÍAS)
DECRETO No 8, Aprobado el 17 de Febrero de 1953
Publicado en La Gaceta No 41, del 19 de Febrero de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para el mejor desenvolvimiento del Programa de Desarrollo
Económico Nacional es conveniente estimular la importación de
aquellos bienes destinados a aumentar y mejorar la producción
agropecuaria del país, tales como maquinarias, insecticidas, abonos
o fertilizantes, semillas, semovientes y otros similares; que,
asimismo, es conveniente facilitar la importación de la maquinaria
destinada al suministro de energía eléctrica o agua potable que
utilizan las empresas de servicio público.
CONSIDERANDO:
Que aunque se han dictado medidas que liberan de ciertos requisitos
de importación a algunos de los productos mencionados, es del caso
facilitar más aún la introducción de los bienes de referencia a fin
de que los interesados puedan adquirirlos en la época más oportuna
y necesaria para sus labores.
POR TANTO:
y con apoyo en el Artículo 191, ordinal 9) Cn. y en el Decreto
Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
Artículo 1.- Se suprime el depósito previo en moneda
nacional a que se refieren el Artículo 19 de la Ley Reguladora de
Cambios Internacionales y el Decreto Ejecutivo No. 2, de 2 de
Diciembre de 1950, para la importación de tractores y sus partes;
de arados, gradas, sembradoras, cultivadoras, fumigadoras y otros
artículos similares, ya fueren movidos por fuerza motriz o
muscular; de insecticidas; de abonos o fertilizantes; de semilla
para viveros y siembras y de ganado vacuno, caballar, asnal,
caprino, ovino y porcino, lo mismo que de aves de corral, para
reproducción.
Suprímese también el depósito a que se refiere el párrafo anterior,
para la importación de maquinaria (motores, dínamos y otros
similares, excepto vehículos) y materiales destinados al uso
exclusivo de empresas que suministren energía eléctrica o agua
potable y que sean calificadas de servicio público por el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.
Artículo 2.- La calificación a que se refiere el
artículo que antecede, se hará a pedimento de los interesados y se
dará a conocer al Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua por medio de oficio que al efecto cursará el Ministerio
de Economía. Sin tal requisito no podrá verificarse el registro de
pedido que dispone el artículo 20 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales.
Artículo 3.- Las importaciones que se realicen al
amparo de las disposiciones de esta Ley, podrán consistir en
mercancías obtenidas al crédito en el extranjero o adquiridas bajo
cualesquiera de las modalidades de pago previstas en el Art. 25 de
la Ley Reguladora de Cambios Internacionales.
Artículo 4.- Toda Letra de cambios o cobranza, ya
fuere a la vista o a plazo, que se origine por causa de la
importación de mercadería de las consignadas en esta Ley, deberá
ser manejada por cualquier de las Instituciones Bancarias
autorizadas del país.
Artículo 5.- Por los registros de pedidos para
introducción al país de mercancía de las consignadas en esta Ley,
el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua no
tendrá más obligación que la de vender las divisas necesarias para
el pago de las importaciones respectivas una vez que los
importadores depositen, en cualquier Banco autorizado, el
equivalente en córdobas del valor en moneda extranjera de las
Letras de Cambio o Cobranzas correspondiente.
El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua venderá
las divisas a que se refiere el párrafo anterior, al tipo oficial
de venta que rigiere a la fecha en que se efectué la venta de las
respectivas monedas extranjeras.
Artículo 6.- Todo pago de mercaderías que se importen
al amparo de esta Ley, deberá verificarse con divisas que para tal
efecto venda el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 7.- Los importadores que hayan obtenido
registros de pedidos de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 4
de 16 Enero de 1953, podrán acogerse a las disposiciones de la
presente Ley para finalizar las operaciones de las importaciones
que hubieren efectuado.
Artículo 8.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 4, de
16 Enero de 1953.
Artículo 9.- La presente Ley entrara en vigor desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los diecisiete días
del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta tres.- A
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,
J. J. SÁNCHEZ R.
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