Subvenciónase Las Escuelas Elementales De Particulares Que Se Establezcan Por Maestros De Educación En Valles, Caseríos, Haciendas O Estancias Donde No Hubiere Escuelas Oficiales
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SUBVENCIÓNASE LAS ESCUELAS
ELEMENTALES DE PARTICULARES QUE SE ESTABLEZCAN POR MAESTROS DE
EDUCACIÓN EN VALLES, CASERÍOS, HACIENDAS O ESTANCIAS DONDE NO
HUBIERE ESCUELAS OFICIALES)
Aprobado el 25 de Abril de 1924
Publicado en La Gaceta No. 99 del 02 de Mayo de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es deber imperioso del Gobierno promover hasta donde sea
posible la difusión de la enseñanza primaria,
DECRETA:
Artículo 1.- Subvenciónase con treinta centavos mensuales
por cada alumno, las escuelas elementales de particulares de uno y
otro sexo que se establezcan por Maestros de Educación o por
personas idóneas, en valles, caseríos, haciendas o estancias donde
no hubiere escuelas oficiales o municipales o que se hallen a más
de un kilómetro distantes unas de otras.
Artículo 2.- El que para gozar de la subvención desee fundar
y regir una escuela, se presentará ante el respectivo Inspector de
Instrucción Primaria anunciándoselo, acompañando su título de
Maestro si lo tiene o certificado que acredite su práctica en el
magisterio, e indicando el lugar donde va a establecer la escuela y
número probable de alumnos.
Artículo 3.- En el caso de que el solicitante no tuviere
título de Maestro, pero sí el atestado de haber servido en una
escuela, el inspector, bajo su responsabilidad bastanteará sus
aptitudes mediante un examen de práctica de enseñaza
elemental.
Artículo 4.- Llenadas los requisitos de los artículos
anteriores, el Inspector procederá a reconocer el local de la
futura escuela y los muebles y útiles que tengan; tomará informes
del apoyo de particulares con que se cuente para su funcionamiento,
así como de la conducta del futuro maestro.
Artículo 5.- El Inspector dará cuenta de la solicitud al
Director General de Instrucción Primaria con las observaciones que
creyere convenientes para que la Sección Permanente del Consejo
Superior de Instrucción Pública, dé o nó su autorización.
Artículo 6.- Otorgará la autorización, el maestro informará
del día en que empezará sus tareas y mensualmente pasará al
Inspector la lista de la asistencia efectiva de los alumnos, visada
por el Juez de la Mesta, o el jefe de Centro respectivo y en su
defecto por dos vecinos de la escuela idóneos. Acompañara con esta
lista el recibo correspondiente a la subvención para ser visada por
el Inspector.
Artículo 7.- El Inspector, sin previo aviso, visitará estas
escuelas, tomando nota de la asistencia de los alumnos en ese día;
y solicitará informes repetidas veces de personas dignas de
crédito, acerca de la dicha asistencia, de la conducta del maestro
y de cualquiera otra cosa conducente al buen éxito que el Gobierno
se propone.
Dará cuenta inmediatamente a la Dirección General de cualquier
irregularidad que notare.
En su informe anual, referirá las visitas que hubiere hecho a estas
clases de escuelas.
Artículo 8.- Cuando la escuela tuviere una asistencia
efectiva de más de 40 alumnos, tendrá derecho a ser oficial y en
consecuencia, el maestro lo tendrá a que se le dé el nombramiento
oficial, a que se le reconozca el sobre sueldo de ley, si es
titulado y a que, en caso de no serlo, pasados tres años de
servicio, el Ministerio le extiende título de Maestro
Elemental.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a veinticinco días
del mes de abril de mil novecientos veinticuatro.- B.
MARTÍNEZ.- El Ministro de Instrucción Pública.- PABLO
HURTADO.
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