Sr. Ministro De Hacienda Autorizado Contratar Préstamo Con El Bcie

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - SR. MINISTRO DE HACIENDA AUTORIZADO CONTRATAR PRÉSTAMO CON EL BCIE "DECRETO No. 36, Aprobado el 11 de Mayo de 1979 Publicado en La Gaceta No.114 del 24 de Mayo de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1970, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82, del 6 de abril de 1979, DECRETA: Artículo.1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Publico, para que por medio del Señor Ministro o de la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre del Estado un Contrato de Pré stamo con el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por la cantidad de Dos Millones de Dólares.(US$ 2,000,000.00), que es una nueva ampliación de los préstamos otorgado por el mismo Banco al Estado por las cantidades de Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Dólares (US$ 3,560,000.00) y Tres Millones Seiscientos Mil Dó lares (US$ 3,600,000.00), de acuerdo con las Resoluciones del Directorio Nos. DI-61/76 y DI-11/78 del 30 de junio de 1976 y 25 de enero de 1978 respectivamente. Este nuevo préstamo que será utilizado exclusivamente para financiar complementariamente obras de infraestructura, de edificios y supervisión de las obras correspondientes a la segunda etapa de la Zona Franca Industrial "Las Mercedes", tendrá un plazo de quince (15) años, incluyendo cinco (5) años de gracias, a contar de la fecha de suscripción del Contrato; devengando una tasa de interés del ocho tres cuartos por ciento (8.75% ) anual sobre los saldos desembolsados, y una comisión de compromiso del tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1% ) anual sobre los saldos no desembolsados, la que deberá pagarse semestralmente en Dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en la moneda del país del prestario, al tipo de cambio oficial de venta vigente en la fecha de pago respectivo, y en el caso de dos o más tipos legales de venta, la tasa que se utilizará será la que el Banco determine. El primer pago de esta comisión será a los seis (6) meses siguientes de la fecha del contrato. Artículo 2.- Este préstamo será amortizado mediante veinte (20) cuotas semestrales iguales y consecutivas de Cien Mil Dólares (US$ 100,000.00) cada una, debiendo pagarse la primera cuota sesenta y seis (66) meses después de la fecha del Contrato. Artículo 3.- La presente autorización comprende la facultad de incorporar en el Contrato de Préstamo todas aquellas condiciones que se estilan en esta clase de préstamos y que el Banco acreedor acostumbra poner en operaciones de esta naturaleza; y la de incorporar en los Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, once de mayo de mil Novecientos setenta y nueve. - (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. - ( f ) SAMUEL GENIE A., Ministro de Hacienda y Crédito Público". -