Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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SR. MINISTRO DE HACIENDA
AUTORIZADO CONTRATAR PRÉSTAMO CON EL BCIE
"DECRETO No. 36, Aprobado el 11 de Mayo de 1979
Publicado en La Gaceta No.114 del 24 de Mayo de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No.
771 del 2 de abril de 1970, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 82, del 6 de abril de 1979,
DECRETA:
Artículo.1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el ramo de
Hacienda y Crédito Publico, para que por medio del Señor Ministro o
de la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre del Estado
un Contrato de Pré stamo con el Banco Centroamericano de
Integración Económica (BCIE), por la cantidad de Dos Millones de
Dólares.(US$ 2,000,000.00), que es una nueva ampliación de los
préstamos otorgado por el mismo Banco al Estado por las cantidades
de Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Dólares (US$ 3,560,000.00)
y Tres Millones Seiscientos Mil Dó lares (US$ 3,600,000.00), de
acuerdo con las Resoluciones del Directorio Nos. DI-61/76 y
DI-11/78 del 30 de junio de 1976 y 25 de enero de 1978
respectivamente.
Este nuevo préstamo que será utilizado exclusivamente para
financiar complementariamente obras de infraestructura, de
edificios y supervisión de las obras correspondientes a la segunda
etapa de la Zona Franca Industrial "Las Mercedes", tendrá un plazo
de quince (15) años, incluyendo cinco (5) años de gracias, a contar
de la fecha de suscripción del Contrato; devengando una tasa de
interés del ocho tres cuartos por ciento (8.75% ) anual sobre los
saldos desembolsados, y una comisión de compromiso del tres cuartos
del uno por ciento (3/4 del 1% ) anual sobre
los saldos no desembolsados, la que deberá pagarse semestralmente
en Dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en
la moneda del país del prestario, al tipo de cambio oficial de
venta vigente en la fecha de pago respectivo, y en el caso de dos o
más tipos legales de venta, la tasa que se utilizará será la que el
Banco determine.
El primer pago de esta comisión será a los seis (6) meses
siguientes de la fecha del contrato.
Artículo 2.- Este préstamo será amortizado mediante
veinte (20) cuotas semestrales iguales y consecutivas de Cien Mil
Dólares (US$ 100,000.00) cada una, debiendo pagarse la primera
cuota sesenta y seis (66) meses después de la fecha del
Contrato.
Artículo 3.- La presente autorización comprende la
facultad de incorporar en el Contrato de Préstamo todas aquellas
condiciones que se estilan en esta clase de préstamos y que el
Banco acreedor acostumbra poner en operaciones de esta naturaleza;
y la de incorporar en los Presupuestos Generales de Ingresos y
Egresos de la República, las cantidades necesarias para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, once de
mayo de mil Novecientos setenta y nueve. - (f) A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. - ( f ) SAMUEL GENIE A.,
Ministro de Hacienda y Crédito Público".
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