Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SOBRE VISAS PARA INGRESAR AL
PAIS)
DECRETO No. 94-2001, Aprobado el 2 de Octubre el 2001
Publicado en La Gaceta No. 189 del 5 de Octubre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- No necesitan de visa de ingreso al territorio
nacional los ciudadanos de cualquier país del mundo, pero si
requerirán la compra de una Tarjeta de Turismo al ingresar al país,
de conformidad con el Arto.27 de la Ley No.298, Creadora del
Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 2 .- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior a los ciudadanos de los siguientes países:
CUBA COLOMBIA
LIBIA JORDANIA
AFGANISTAN BOSNIA-HERZEGOVINA
PALESTINA ARMENIA
REPUBLICA POPULAR DE CHINA YUGOSLAVIA
IRAN PAKISTAN
IRAK HAITI
ALBANIA INDIA
SRI LANKA SOMALIA
REPUBLICA POPULAR DE COREA LIBANO
NEPAL KENIA
VIETNAM GHANA
NIGERIA ANGOLA
SIERRA LEONA MALI
UCRANIA CAMERÚN
LIBERIA RUMANIA
MOZAMBIQUE PERU
ECUADOR SIRIA
REPÚBLICA DOMINICANA EGIPTO
SUDAN YEMEN
Artículo 3.- Los ciudadanos de los países mencionados en
el artículo anterior se les concederán visa con autorización de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 4.- Al ingresar al país los ciudadanos de los
países que necesiten visa autorizada por parte de la Dirección
General de Migración y Extranjería deberán presentar lo
siguiente:
1. Pasaporte con vigencia no menor de seis meses;
2. Boleto de regreso a su país de origen o residencia;
3. Visa plasmada en el pasaporte.
Artículo 5.- Se exceptúan del requisito del Artículo
anterior a los ciudadanos de las nacionalidades establecidas en el
Artículo 2 que sean titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales
o de Servicio expedido por sus respectivos Gobiernos en los
términos que establezcan los Acuerdos de Libre Visado, suscritos
con la República de Nicaragua. Así como los extendidos por la
Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados
Americanos, los que se regirán de conformidad con el Acuerdo Sede
de los mismos.
Artículo 6.- El presente Decreto deroga el Decreto
No.114-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.200 del 20 de
Octubre de 1999 y sus posteriores reformas, y entrará en vigencia a
partir de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dos de
Octubre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua. NOEL RIVERA GADEA,
Ministro de Gobernación por la Ley.
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