Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SIEMBRA DE TABACO)
Aprobado el 22 de Junio de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 144 del 25 de Junio de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Art. 1º inciso 1º, de la ley legislativa de
12 de mayo de 1915,
DECRETA:
Artículo 1.- Desígnase para la siembra de tabaco en el
corriente año, la zona llamada «Los Altos» en el departamento de
Masaya, cuya extensión no excederá de 800 manzanas, demarcadas bajo
los siguientes linderos:
Norte, carril que parte de la carrilera hacia el noreste y cruza
las propiedades de Francisco Solís, Miguel Cedeño, Pbro. Pedro.
Arias Vargas, Luis Zavala, Juan de Dios Membreño, Rigoberto Vega,
Estanislao Ramírez, Melizandro Rojas, David Huete, Amalia Vega v.
de Tíffer, hasta salir al camino de la Piedra; sur, carril que
parte de la Punta de Esteban Coello, hasta llegar al camino de la
Horca, sobre la carrilera; oriente, con el camino de Cofradía hasta
donde Melizandro Rojas, camino de San Jerónimo hasta Ester Mejia y
camino de la Piedra hasta la Punta de Esteban Coello; occidente,
con la línea férrea.
Artículo 2.- Los interesados harán la correspondiente
solicitud a la Dirección General de Rentas y estarán sujetos a
todas las disposiciones de la ley de 12 de mayo de 1915 y su
reglamentación de 23 de julio del mismo año.
Artículo 3.- Ningún patentado para la siembra de tabaco
podrá verificarla sin que antes no haya sido medido el lote que
corresponda a cada patente, por el ingeniero oficial que para el
caso designe la Dirección General del Ramo.
Artículo 4.- El ingeniero hará la medida de cada lote por el
número exacto de manzanas concedidas al patentado, sin ningún
exceso y dentro de los linderos que exprese la respectiva patente,
demarcando en el plano general de la zona tabacalera autorizada, el
lote de cada patentado.
Artículo 5.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para
dictar las medidas que juzgue convenientes, a fin de mantener un
control efectivo durante la próxima siembra de tabaco para evitar
el contrabando.
Artículo 6.- Queda terminantemente prohibido autorizar
siembra en otra zona sin decreto ejecutivo.
Dado en la Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de junio
de mil novecientos veintiséis EMILIANO CHAMORRO El
Ministro de Hacienda R. CABRERA.
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