Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
SE UNIFICA EL SISTEMA DE
LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS
Aprobado el 22 de Octubre de 1904
Publicado en La Gaceta No. 2352 del 23 de Octubre de
1904
El Presidente de la República, considerando que es conveniente
unificar el sistema de liquidación y cobro de todos los impuestos
al comercio exterior sobre la base de oro, como se hace con los de
importación, según decreto de 14 de Mayo del corriente año, en uso
de sus facultades decreta:
Art. 1.- Desde el 1º de Noviembre próximo todos los derechos
de exportación inclusive el de ganado, así como también los de
bodegaje, tonelaje, almacenaje, faro, muellaje, falta de factura
consular y de registro oportuno, envases especiales, diferencias de
peso, calidad y contenido, derechos consulares y en general todos
los derechos fiscales exclusivos del servicio de aduanas y puertos,
se pagarán en moneda de oro de los Estados Unidos ó en giros
comerciales de primera clase y á la vista sobre las plazas de dicho
país.
Art. 2.- Para los derechos de importación que hayan de
pagarse en giros, estos deben serlos exclusivamente sobre las
plazas comerciales de la nacionalidad antes dicha.
Art. 3.- Aquellos de los derechos citados que ya se liquidan
en oro conforme leyes anteriores, quedan incorporados á la presente
para el efecto de los artículos siguientes.
Art. 4.- Los derechos que para su estimación se rigen por
tarifas en moneda nacional, se liquidarán conforme el artículo 2º
del citado decreto.
Art. 5.- Queda á opción de los deudores cancelar sus
obligaciones en oro ó su equivalente en moneda nacional con arreglo
á lo prescrito en el artículo 8º del mencionado decreto.
Art. 6.- Las libranzas para la exportación de café serán
vendidas por quien corresponda con arreglo á la ley citada,
cobrando su valor en giros de los prescritos, en la proporción de
una quinta parte del valor nominal de cada libranza, pero si el
comprador pretendiese pagar en billetes del Tesoro, deberá hacerlo
al tipo comercial que oportunamente comunicará este Ministerio,
considerando el valor nominal de las libranzas sobre la base de
dicho billete. En uno y otro caso el encargado de la venta de las
libranzas hará constar al reverso de cada una si su venta se
efectuó en oro ó en billete; y el producto en uno ú otro caso, para
la contabilidad del impuesto.
Art. 7.- El presente decreto no comprende las aduanas de El
Bluff y El Cabo de Gracias á Dios, y deroga la parte de las leyes
que se le opongan.
Dado en Managua el 22 de Octubre de 1904.- J. S. ZELAYA.- El
Ministro de Hacienda, por la ley.- FÉLIX ROMERO.
-