Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE SUSPENDEN UNOS EFECTOS DE LA
LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)
DECRETO No. 34; Aprobado el 08 de Abril de 1957
Publicado en La Gaceta No. 84 del 09 de Abril de 1957
DECRETO No. 34
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que a causa de circunstancias climáticas adversas en los
Departamentos del Norte de la República, se perdió gran parte de la
cosecha de café del año agrícola 1956-1957 por lo cual numerosos
productores de café de esa región, habilitados por las
instituciones bancarias, se encuentran imposibilitados para cumplir
en su totalidad con sus obligaciones provenientes de créditos de
habilitación para la recolección de su cosecha;
II
Que por esas circunstancias el Gobierno debe dictar las
disposiciones convenientes que permitan a las instituciones
bancarias otorgar prórrogas sin mengua de sus disponibilidades para
el financiamiento de las próximas habilitaciones en el año agrícola
1957-1958, para cuyos fines se hace necesario disponer reformas
temporales a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua;
POR TANTO:
Y en uso de sus facultades conforme el Arto. 191 ordinal 9) Cn. y
el Decreto Legislativo No. 210 de 10 de Octubre de 1956,
DECRETA:
Artículo.1.- Se suspenden los efectos del ordinal 2) del
Arto. 126 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua en lo
que se refiera a obligaciones prorrogadas durante el año 1957,
provenientes de los créditos de habilitación concedidos a los
productores de café, por las instituciones bancarias, para el año
agrícola 1956-1957.
Artículo 2.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, podrá aceptar para su descuento los documentos que
representen dichas obligaciones prorrogadas, cuando el plazo de
vencimientos tales documentos no fuere mayor de un año, y la
Superintendencia de Bancos los calificare como admisibles para
aquel efecto.
Artículo 3.- Los créditos prorrogados por las circunstancias
expuestas en el presente Decreto, no causarán comisión, ni ningún
otro cargo, en adición al 6% de interés anual.
Artículo 4.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., ocho de Abril de mil
novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE
DELGADO.
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