Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE RESTABLECE LA DIRECCIÓN DE LA
RENTA DE LICORES
Aprobado el 1° de Junio de 1910
Publicado en La Gaceta No. 79 del 3 de Junio de 1910
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Para mientras se emite una nueva ley reglamentaria para la Renta de
Licores, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1°.- Restablécese la Dirección de la Renta de Licores,
con todas las atribuciones y deberes que prescribe el Reglamento de
1 de Mayo de 1897, debiendo comenzar á funcionar
inmediatamente.
Art. 2°.- Sin perjuicio del personal ordinario de la
Dirección, habrá en ella además un Cajero, que será común á la
Renta de Tabaco, con los dependientes que fueren necesarios, á
juicio del Director, y con la aprobación del Ministerio. El Cajero
tendrá todas las atribuciones y deberes que por las leyes vigentes
incumben á los recaudadores, y pagadores ó sean empleados de
manejo.
Art. 3°.- El Director, en lo que respecta á la
administración de los caudales de la Renta, tendrá las facultades
de interventor responsable, así como las de ordenador de productos
y gastos, conforme á las leyes.
Art. 4°.- Tanto el Cajero como el Director son
solidariamente corresponsables en la administración de los caudales
de la Renta; afianzarán su buen manejo en las mismas condiciones
que el Tesorero General de la República, y rendirán sus cuentas
ante el Tribunal del ramo en los mismos términos que los demás
responsables.
Art. 5°.- Todos los productos de la Renta de Licores, serán
exclusivamente administrados por la Dirección del ramo en esta
capital, directamente y fuera de ella por medio de los jefes de
depósito y demás funcionarios recaudadores; pero estos empleados no
podrán disponer de los fondos de la Renta, sin orden expresa del
Director de quien dependen como sus agentes.
Art. 6.- Todos los que manejen fondos de la Renta de
Licores, pagarán en primer término los gastos ordinarios ó
extraordinarios de administración del negociado, de acuerdo con los
presupuestos que autorice el Director con al aprobación del
Ministerio; el remanente de los fondos será trasladado en cualquier
momento á la Caja de la Dirección, bajo la responsabilidad del
remitente.
Art. 7°.- El Director de la Renta cuidara, como un deber
primordial de su cargo, de que los fondos de la Renta, á medida que
ingresen á la Caja, reciban inmediata inversión en la compra de
letras de cambio sobre Londres, de acuerdo en todo caso con el
Ministerio, hasta completar la cuota que corresponde á la Renta en
el cupón mensual del servicio de la deuda extranjera de 1909. El
remanente, después de adquiridas dichas letras, será trasladado
inmediatamente á la Tesorería.
Art. 8°.- Mientras el Gobierno no disponga otra cosa,
continuarán en sus puestos todos los empleados que funcionaban bajo
el régimen del extinto Sindicado, sin otro requisito que prestar la
promesa de ley ante el Subdelegado de Hacienda respectivo, de cuyo
acto dará cuenta este funcionario al Director de la Renta, para los
efectos consiguientes.
Art. 9°.- Habrá en cada Centro Destilatorio un Jefe, un
Auxiliar y tantos Guardas vigilantes como instalaciones activas
haya, y lo juzgue conveniente la Dirección de la Renta, con más los
dependientes que fueren indispensables. Asimismo, habrá en cada
Deposito Local de los existentes ordinariamente, un Jefe, un
Auxiliar y los ayudantes que la Dirección estime necesarios para el
buen servicio.
Art. 10.- Los Jefes de Centros Destilatorios y Depósitos
Locales, los Auxiliares de los mismos, y los Inspectores y Guardas
de la administración de la Renta, serán nombrados por acuerdo de la
Dirección del ramo, quedando ésta facultada para exigir á los
primeros la caución que juzgue adecuada, que demanden los intereses
bajo su custodia.
Art. 11.- Los sueldos que devengarán los empleados de la
Renta serán los que autorice el Ministerio de Hacienda, en el
presupuesto general que desde luego propondrá el Director, ó los
que se designen en el respectivo acuerdo del nombramiento.
Art. 12.- En los Centros Destilatorios solamente podrá
destilarse alcohol y aguardiente, y éste para ser comercial deberá
previamente comprobar sus cualidades higiénicas mediante análisis
cualitativo de su naturaleza.
Art. 13.- Para instalar una destilación en cualquier Centro,
será necesario permiso previo del Director del ramo, en los cuales
se consignará la capacidad en metro cuadrados, y las condiciones de
los aparatos instalados.
Art. 14.- Las fábricas ya instaladas renovarán, quince días
después de publicado el presente, la autorización del Sindicato
anterior con que funcionen, debiendo sí para el nuevo permiso
llenarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 15.- Los alambiques podrán tener cualquier capacidad;
pero satisfarán todas las condiciones de seguridad é higiene que
establezca el Director; y para permitir que funcionen deberán
rendir pruebas satisfactorias de la buena calidad de los
productos.
Art. 16.- Las cubas de fermentación, así como los productos
destilados, deberán reunir las debidas condiciones higiénicas, de
manera de hallarse exentos de toda sustancia tóxica que dañe la
salud.
Art. 17.- Todos los productos destilados en los Centros
deberán ser trasladados á un Depósito Local cualquiera, á más
tardar 24 horas después de obtenidos, según los informes de los
Inspectores vigilantes, salvo que, por circunstancias especiales,
el Director juzgue conveniente prorrogar ese término.
Art. 18.- El aguardiente que se extraiga de los Depósitos
para el consumo interior de la República, pagará el impuesto fiscal
de dos pesos cincuenta centavos por cada litro, al 50% de riqueza
alcohólica. Una boleta del respectivo recaudador de la Renta,
fechada, firmada y sellada, será suficiente comprobante para
verificar la entrega.
Art. 19.- Por cada litro de alcohol inodoro de 95º
Gay-Lussac, se pagará el impuesto de cuatro pesos. El alcohol
desnaturalizado para servicio de las artes y del alumbrado, pagará
cincuenta centavos por litro. El alcohol perfumado de aguardiente,
pagará cinco centavos por centilitros de riqueza alcohólica,
entendiéndose que éste tan solo podrán comprarlo los patentados
para la venta al por menor.
Art. 20.- El alcohol inodoro se podrá vender con permiso de
la autoridad de la Renta, aun cuando sea de propiedad nacional;
pero nadie podrá comprar más de cinco litros, si no es con
autorización del Director del Ramo. En consecuencia, sin este
permiso, nadie podrá conservar en su poder mayor cantidad, so pena
de incurrir en defraudación.
Art. 21.- El aguardiente de propiedad nacional que existe
hoy en los Depósitos, será vendido al público á su precio de costo
más el impuesto que establece el artículo 18. El Director de la
Renta dará á conocer al público en las diversas localidades el
valor neto del artículo.
Art. 22.- Los patentados para la venta al por menor podrán
comprar aguardiente en los Depósitos en las cantidades y forma que
tenga á bien acordar la Dirección del ramo, según las
peculiaridades de cada localidad. Ese acuerdo deberá acompañar á
cada patente.
Art. 23.- No será permitida, sopena de defraudación fiscal,
la venta al por menor de aguardiente, si no es debidamente amparado
por la respectiva patente en vigencia.
Art. 24.- Las patentes para la venta al por menor costarán
cinco pesos y regirán para un mes de su fecha; deberán ser
refrendadas á su vencimiento, debiendo pagarse sólo cuatro pesos
por su refrendación correspondiente á un mismo puesto y
patentado.
Art. 25.- Los patentados quedan estrictamente sujetos no
sólo á las condiciones de ley, sino también á las consignadas por
la Dirección al respaldo de cada documento.
Art. 26.- Los destiladores pagarán el impuesto anual de un
peso por cada metro cuadrado que mida la instalación que mantengan
en cualquier Centro, aun cuando no trabajen; este impuesto es sin
perjuicio de abonar el salario del Guarda que la Renta pagará
durante haya destilación, según los reglamentos de los
Centros.
Art. 27.- Los que conserven aguardiente en los Depósitos
Locales, pagarán el impuesto mensual de un peso por metro cúbico de
sus propios envases de cuya conservación en buen estado deberán
cuidar.
Art. 28.- Los patentados de los departamentos de Rivas,
León, Granada, Masaya y Chinandega, y de cualesquiera otros lugares
en que la Dirección del ramo lo acuerde, comprarán el aguardiente
directamente de los destiladores, dentro de los Depósitos Locales
respectivos; pero en lo demás departamentos de la República la
venta al por mayor se hará por cuenta del Gobierno, por medios de
contratos de abastos, ó como mejor convenga á juicio de la
Dirección.
Art. 29.- En los departamentos ó lugares en que, conforme al
artículo anterior, el Gobierno tenga que vender por su cuenta en
aguardiente al por mayor, deberá cobrarse al público el mismo
precio establecido por el extinto Sindicado.
Art. 30.- El Tenedor de Libros de la Dirección de Licores
centralizará todas las cuentas del movimiento financiero y
específico de la Renta, así como las de la administración de la
Caja, ajustándose en un todo al Reglamento de Contabilidad de 1899,
y á las instrucciones que para lo particular le imparta el
Presidente del Tribunal de Cuentas. Todas las operaciones de la
cuenta de la Dirección de la Renta de Licores, deberán ser
centralizadas por el Tribunal, en los períodos que determinan los
reglamentos de la materia.
Art. 31.- Quedan en vigor todas las disposiciones del
Reglamento de la Renta de Licores de 1º de mayo de 1897 y demás
leyes que lo modifican ó reforman, en todo aquello que no esté
previsto en el presente decreto ni que se oponga á él. El presente
empezará á regir desde su publicación en el diario oficial.
Dado en Managua, el 1º de junio de 1910 J. MADRIZ El
Ministro General F. BACA.
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