Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE REGLAMENTAN LAS FUNCIONES DE
LAS AGENCIAS FISCALES)
Aprobado el 30 de Septiembre de 1917
Publicado en La Gaceta No. 225 del 6 de Octubre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En cumplimiento de la ley de 23 de agosto último,
ACUERDA:
El Siguiente
REGLAMENTO DE AGENCIAS FISCALES:
Art. 1.- Son Agentes Fiscales las personas que, previo
nombramiento, expenden especies o recaudan rentas nacionales, como
empleados dependientes de los administradores de Rentas.
Art. 2.- Habrá dos clases de Agentes Fiscales:
a) Los que tengan a su cargo depósitos de aguardiente y
tabaco;
b) Los que carezcan de tales depósitos.
Los primeros gozarán, únicamente, del sueldo de treinta córdobas
mensuales, a que se refieren los artículos 4º y 5º de la ley de 23
de agosto próximo pasado.
Los segundos sólo percibirán los honorarios legales que les
corresponda por ventas de especies.
Art. 3.- Los agentes Fiscales no podrán obtener patentes
para vender aguardiente ni tabaco.
Art. 4.- La fianza que los Agentes Fiscales otorgarán a
favor de los Administradores de Rentas, deberá contener todos los
requisitos que prescribe la ley de 5 de marzo del año corriente,
exceptuando los que conciernen al Tribunal de Cuentas y al Fiscal
General de Hacienda. Esta fianza será fijada por los
Administradores de Rentas en función con la cuantía de las especies
que cada Agente Fiscal maneje y de acuerdo con el Ministerio de
Hacienda.
Art. 5.- En las Agencias Fiscales de Corinto, San Juan del
Sur, San Carlos, Somoto, Somotillo, Boaco, La Libertad, Moyogalpa,
Diriamba, San Juan del Norte y Cabo Gracias a Dios, se expenderá
aguardiente y tabaco, pero en dichas oficinas no deberá depositarse
más cantidad de tales especies que la estrictamente necesaria para
el abastecimiento de los patentados de ambos ramos de su
jurisdicción, excepto en los lugares donde haya fábricas de
aguardiente, en los cuales el depósito podrá ser mayor.
Los administradores de Rentas enviarán a las Agencias mencionadas
los talonarios y demás fórmulas necesarias para el cobro de los
impuestos de aguardiente, tabaco y demás impuestos establecidos,
que dichas agencias verificarán conforme los reglamentos
vigentes.
Art. 6.- Los patentados de aguardiente y tabaco que estén
establecidos o se establezcan dentro de la jurisdicción de
cualquiera de las Agencias Fiscales que expresa el artículo
anterior, comprarán las especies en esas Agencias, pero lo
relacionado con la expedición, refrenda y demás requisitos de las
patentes, deberán hacerlo ante el respectivo Administrador de
Rentas.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, cuando fuere necesario,
los Administradores de Rentas respectivos, podrán autorizar a los
Agentes Fiscales para que extiendan, refrenden y llenen los demás
requisitos que exigen las patentes de aguardiente y tabaco, previa
autorización de la Dirección General de Rentas.
Art. 7.- Los dueños de aguardiente y tabaco que deseen
establecer depósito de tales especies en las Agencias que se
expresan en el artículo 5º de este Reglamento, harán las
solicitudes correspondientes ante la Dirección General de Rentas,
de acuerdo con las leyes vigentes; y para este efecto, las
referidas Agencias, llevarán un libro de entradas y salidas que
servirá de base para el control de las respectivas
existencias.
Las Agencias Fiscales deberán considerar como remesas de la
Administración de Rentas de su jurisdicción, las especies que
reciban conforme este artículo, para lo cual la Dirección General
de Rentas, al extender la autorización del caso, dará inmediato
aviso a ambas oficinas.
Los Agentes Fiscales, además de las obligaciones prescritas por el
Reglamento de Contabilidad Fiscal vigente, contarán cada fin de mes
las cuentas de entradas y salidas que se mencionen en el primer
párrafo de este artículo, y enviarán al Administrador de Rentas
respectivos, una copia de las operaciones mensuales que consten en
dichos libros.
Art. 8.- Los administradores de Rentas enviarán a las
Agencias Fiscales, en las cuales se venda aguardiente y tabaco, una
lista de los patentados de sus respectivas jurisdicciones, con
todos los detalles que fueren necesarios.
Toda modificación que ocurra en la lista de patentados, la
comunicarán, oportunamente, los Administradores de Rentas, a las
Agencias Fiscales.
Art. 9.- El Gobierno suministrará local a los Agentes
Fiscales de los lugares mencionados en el artículo anterior, si no
hubiere edificios nacionales apropiados en dichas
localidades.
Art. 10.- Para el ejercicio de sus funciones, los Agentes
Fiscales se sujetarán estrictamente a lo que para el caso
prescriben las leyes fiscales de la República y a las órdenes e
instrucciones que reciban de los Administradores de Rentas de su
jurisdicción.
Art. 11.- Los administradores de Rentas deberán disponer que
en las Agencias Fiscales no falte existencia suficiente de
especies, para lo cual harán pedidos anticipadamente a la oficina
respectiva.
Art. 12.- Los Agentes Fiscales que se mencionen en el
artículo 5º de esta ley, podrán pagar los sueldos de los empleados
de su jurisdicción, de conformidad con las leyes de la materia y
previa orden de los Administradores de Rentas departamentales.
Estos Podrán ordenar tales pagos a partir del día 25 de cada
mes.
Art. 13.- El Tribunal de Cuentas y la Dirección General de
Rentas expedirán las instrucciones respectivas necesarias para el
servicio que reglamenta la presente ley.
Art. 14.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Comuníquese.- Managua, 30 de Septiembre de 1917- Chamorro-
El Ministro de Hacienda César.
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