Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(SE REGLAMENTA
UN DECRETO LEGISLATIVO SOBRE PATENTES DE INVENCIÓN)
Aprobado el 18 de Septiembre de
1925
Publicado en La Gaceta No. 224 del
06 de Octubre de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Autorizado para reglamentar el Decreto Legislativo de 20 de marzo
del año en curso, sobre premios que se concedan a los inventores
nicaragüense,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo nicaragüense natural o naturalizado que
invente una máquina, instrumento, aparato, manufacturado, método o
procedimiento de aplicación, útiles a la ciencias o a las artes, o
que mejore un descubrimiento o invento ya existente, por medio de
los cuales pueda crearse una industria nueva en el país o mejorar
las ya existentes, o que venga a facilitar o simplificar el trabajo
del industrial, tiene derecho a que su invento o inventos le sean
patentados de conformidad con las leyes del país, libre de todo
gasto o impuesto.
Artículo 2.- Una vez concedida la patente, el Ministerio de
Fomento, a petición del interesado nombrará dentro de tercero día
de presentada la solicitud, una comisión de tres personas,
compuesta por dos ingenieros y un industrial del ramo a que el
invento corresponda, para que en un plazo que no deberá exceder de
treinta días informe detalladamente sobre los puntos
siguientes:
a) Importancia industrial del invento.
b) Ventajas que la industria nacional podrá obtener con el
invento.
c) Utilidades que puedan alcanzarse con el mismo en otros órdenes
de la vida nacional.
d) Mérito que cada invento tenga en consonancia con el premio que
deba concederse.
Artículo 3.- El inventor, con el objeto de facilitar el
trabajo de la comisión, presentará a ésta un memorándum en el cual
explique someramente los fines de su invento, los resultados
económicoindustriales que él pretende alcanzar con el invento, y
las ventajas que en otros órdenes pueden derivarse.
Artículo 4.- La comisión deberá estudiar detenidamente las
consideraciones presentadas por el inventor, debiendo hacer
referencias a ellas en el informe que emita, analizándolas si es
posible, y dando sobre ellas opinión.
Artículo 5.- El inventor está obligado a dar a la comisión
todos los datos, explicaciones y detalles pertinentes que ésta le
solicite con el fin de obtener una idea completa sobre el invento o
inventos y mejorar cimentar la opinión que en el informe deba
externar.
Artículo 6.- En caso de diferencias de criterio entre los
miembros de la comisión, la minoría podrá presentar informe por
separado, razonando con acopio de razones el criterio externando y
los puntos en desacuerdo.
Artículo 7.- Cuando la comisión presente dos informes, si el
dictamen del Jefe de la Oficina de Obras Públicas que se oirá en
este caso, favorece el de la mayoría, se tendrá como único éste, y
se acordará de conformidad; pero si el dictamen concordase con el
de la minoría, se nombrará un tercer ingeniero para que con su
opinión, que necesariamente debe concretarse a aceptar uno de los
dos informes rendidos, forme mayoría y se resuelva el asunto en
definitiva, debiendo entonces acordarse de conformidad.
Artículo 8.- Cuando la diferencia de criterio entre los
miembros de la comisión sea solamente en lo que se refiere al punto
del Art. 2º, el Ministerio de Fomento resolverá lo que sea más de
justicia, en consonancia con lo dicho en el informe sobre los
puntos (a), (b) y (c) del mismo artículo.
Artículo 9.- Una vez emitido el informe, el Ministerio de
Fomento acordará el premio que por cada invento deba concederse al
inventor, premio que, tomando en cuenta los fines que persigue el
decreto que se reglamenta, se hará efectivo lo más pronto
posible.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, dieciocho de septiembre de
mil novecientos veinticinco. SOLÓRZANO. El Ministro de
Fomento, JOSÉ D. ESTRADA.
-