Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA LA VENTA DE
LICORES FUERTES EXTRANJEROS
Aprobado el 8 de Marzo de 1898
Publicado en La Gaceta No. 466 del 13 de Marzo de 1898
EL PRESIDENTE DE ESTADO,
CONSIDERANDO:
Que hay ventas de licores fuertes extranjeros contrarrestan las de
aguardientes, causando en el consumo de este licor una baja que
redunda en mengua de la Renta Nacional;
El Presidente del Estado en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1°.- Por las ventas de licores fuertes extranjeros, al
por mayor ó menor, se pagará un impuesto mensual de dos á cuarenta
pesos, que regulará el Director General del ramo, conforme al
trafico de la localidad.
Art. 2°.- Son ventas al por mayor las que pasan de siete
litros y medio, y al por menor las que no llegan á esa cantidad. El
patentado al por mayor sólo podrá vender al por menor, previo el
pago de las patentes correspondientes á ambas ventas, y
viceversa.
Art. 3°.- Los compradores de licores fuertes extranjeros, en
cantidad mayor que siete litros y medios, deberán llevar guía
librada por el patentado á quien compraron la especie; y esta guía
irá visada por el empleado del ramo respectivo.
Art. 4°.- Las personas autorizadas para la venta de licores
fuertes extranjeros, podrán vender también licores del país.
Art. 5°.- Las contravenciones al presente decreto serán
penadas conforme á la ley; y para las ventas de licores fuertes
extranjeros se estará en un todo sujeto al Reglamento de la Renta
de Licores, en los puntos asimilables á las ventas de aguardientes,
así como para las penas en él establecidas por cualquier falta que
se cometiere.
Art. 6°.- Se deroga toda disposición que se oponga al
presente, el cual empezará á regir desde el 1° de Abril próximo
venidero.
Comuníquese Managua, 8 de Marzo de 1898 J. S. ZELAYA
El Ministro de Hacienda ENRIQUE C. LÓPEZ.
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