Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA LA VENTA DE
AGUARDIENTE
Aprobado el 23 de Noviembre de 1899
Publicado en La Gaceta No. 939 del 29 de Noviembre de 1899
El Presidente de la República, considerando: que los destiladores y
patentados al por mayor, con el nombre de liga, han establecido un
monopolio para el expendio de aguardiente al por menor que hace
disminuir las ventas con perjuicio de los intereses fiscales:
Considerando: que ducho monopolio daña también los intereses de
los patentados al por menor, a quienes se les obliga a que compren
del aguardiente que aquellos únicamente quieren vender; y siendo
uno de los deberes del Gobierno dictar las medidas que pongan a
salvo esos intereses y evitar al mismo tiempo el fraude que con tal
sistema pueda someterse,
DECRETA:
Art. 1º- Los aguardientes existentes en los depósitos
fiscales, son para su venta a personas autorizadas legalmente; y no
podrán venderse con otro nombre distinto del que tienen las
fabricas que los han producido.
Art. 2º- El aguardiente cuya venta fuese negada
caprichosamente por los interesados, o para evadir
responsabilidades elevasen el precio a una cifra que no es la
ordinaria, pagará medio centavo diario por cada litro como derecho
de bodegaje.
Art. 3º- El precio a que se refiere el artículo anterior,
no será mayor que el medio encontrado entre el mínimum y máximum a
que fue vendido en los tres últimos meses; así como el impuesto de
bodegaje, recaerá sobre la existencia que arrojen los libros de la
oficina.
Art. 4º- Los destiladores, patentados al por mayor o
agentes respectivos, que tratasen de imponer la venta de una sola
clase de aguardiente, sufrirán una multa de cincuenta pesos, por la
primera vez; la reincidencia será penada con el doble y la
cancelación de la patente.
Art. 5º- Los Guardalmacenes de los Depósitos cuidarán
estrictamente de dar inmediato aviso de las faltas atrás
especificadas, a la Dirección General de la Renta de Licores para
lo que a bien tenga disponer, y a los Administradores de Rentas,
para que impongan y hagan efectivas las multas
correspondientes.
Art. 6º- Caso de que alguno o algunos agentes se
ausentasen maliciosamente para burlar estas disposiciones, hará sus
veces para el efecto del despacho, el agente que esté presente o el
auxiliar del Jefe del Depósito, y en uno u otro caso, el precio de
venta será el que hubiese tenido el día anterior.
Art. 7º- Solo podrá cambiarse una orden librada para la
entrega de una aguardiente que se hubiere concluido poniendo al pie
de ella el cónstame del Guardalmacén; pero si aun existiere de
dicho licor y se rompiere o cambiase la orden con el propósito de
vender de otro aguardiente, el infractor incurrirá en la multa de
cincuenta pesos, y en este caso el aguardiente que no fuese
extraído por este motivo, estará sujeto a lo dispuesto en el
artículo 2º.
Art. 8º- Consumados los hechos a que se refiere el
artículo que precede, los patentados al por menor los denunciarán
ante las autoridades respectivas para los efectos
consiguientes.
Art. 9º- Se faculta al Director General de la Renta de
Licores, para que pida al Exterior o contrate con algún destilador,
cantidad suficiente de aguardiente de caña de buena calidad, del
que proveerá a los Depósitos para la venta pública, en caso de que
los monopolios contrarresten la Renta Nacional.
Art. 10º- El presente empezará a regir desde su
publicación.
Comuníquese Managua, 23 de Noviembre de 1899- J.S. Zelaya- El
Ministro de Hacienda Feliz P. Zelaya. R.
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