Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA LA RETENCIÓN DE
ESENCIAS
Aprobado el 14 de Abril de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1336 del 18 de Abril de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el decreto de 8 de Enero de 1892 en la prohibición que
establece de introducir esencias para fabricar licores no fija las
que pueden importarse para la confección de drogas en las
farmacias, ni reglamenta su retención y venta, decreta:
Art. 1.- Solamente podrán importar esencias para la
elaboración de licores, los que siendo fabricantes tuviesen permiso
escrito del Director General del ramo, previo pago de los derechos
que establece la tarifa.
Art. 2.- Podrán asimismo introducir aceites esenciales los
farmacéuticos ó médicos, los que serán exclusivamente para la
prelación de drogas ó despachos de recetas expedidas por
facultativos. Esas materias irán en detalle en la solicitud que se
haga ante el Ministerio de Hacienda, á fin de que se autorice la
introducción de aquellas que realmente puedan ocuparse en la
botica.
Art. 3.- Los comerciantes están obligados á depositar en la
Dirección General de la Renta de Licores, las esencias que
retuviesen en su poder, ante la que justificarán su legal posesión,
y los farmacéuticos ó médicos lo estarán á dar en la misma oficina
una lista de las existencias que tuvieren, expresando clase,
cantidad y época de la introducción, después de lo cual podrán
obtener permiso para su retención. Para el depósito y entrega de la
lista se fija el término de ocho días, pasados los cuales,
cometerán fraude los contraventores y serán perseguidos de
conformidad con la ley.
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