Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA LA PERCEPCIÓN DEL
IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 19 de Noviembre de 1895
Publicado en Las Gacetas Nos. 315, 316 y 317 de los días 28, 29, y
30 de Noviembre de 1895
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando: que la práctica ha hecho notar varios defectos y
vacíos en el reglamento expedido el 25 de Septiembre último para el
cobro del impuesto directo sobre el capital; y siendo conveniente
subsanarlos, en uso de la facultad que le concede el art. 6º del
decreto legislativo de 11 de Octubre de 1894, decreta el siguiente.
REGLAMENTO
CAPÍTULO I
Impuesto directo
Art. 1º.- Todos los nicaragüenses que poseen bienes cuyo
valor exceda de tres mil pesos, ó las personas, compañías ó
empresas de cualquier género que en igual valor los tengan en
territorio de la República, sean nacionales ó extranjeras, están
obligados á pagar la contribución directa en beneficio de las
rentas del Estado, en la siguiente proporción:
1.º 3 por millar que pagarán los dueños de casas urbanas, solares
vacíos y tierras eriales.
2.º 4 por millar que pagarán todas las industrias, los potreros de
repasto y la ganadería.
3.º 5 por millar que pagarán el dinero, las acciones documentos de
valor y créditos activos, las empresas de minas, de vapores,
ferrocarriles y muelles, las haciendas de cacao y de caña, cortes
de madera, las mercaderías y negocios de banco y de comercio en
general.
Art. 2º- Quedan exentas de este impuesto las haciendas de
café y banano mientras subsista el derecho de exportación sobre sus
productos, y los créditos contra el Gobierno que se coticen por
menos de su valor nominal y no devenguen interés.
Art. 3º- También quedan exentas de impuesto las personas que
no tengan más bienes que su casa de habitación, y que notoriamente
carezcan de otra renta para subsistir.
CAPÍTULO II
Declaraciones
Art. 4º- Para el cumplimiento de esta ley, todos los
nicaragüenses y todo propietario ó usufructuario de bienes
existentes en la República, cuyo haber exceda de tres mil pesos,
está obligado á presentar en todo el mes de Octubre de cada año, al
Jefe Político en la cabecera del Departamento, al Agente de Policía
ó al que haga sus veces en las demás poblaciones, ó al del pueblo
más inmediato sino lo hubiere, una declaración escrita en que
consten:
1.º Todas las propiedades inmuebles que posean en la República, con
expresión de su naturaleza, linderos, dimensiones y valor.
2.º Su existencia en efectivo, mercaderías, acciones y
créditos.
3.º Su pasivo, si quisieren declararle, con la obligación de
presentar la prueba legal para justificarlo, á fin de que se le
deduzca del capital declarado siempre que sus acreedores paguen
tasa.
Art. 5º- En falta ó ausencia del propietario, la declaración
se presentará por el gerente, administrador, albacea, guardador,
agente ó depositario.
Art. 6º- Estas declaraciones se harán por duplicado en
esqueletos impresos que suministrarán los encargados de
recibirlas.
Art. 7º- Los Agentes de Policía enviarán las declaraciones
recibidas al Jefe Político, en los primeros diez días del mes de
Noviembre, con un informe en que conste el nombre de las personas
que no que no hayan declarado debiendo hacerlo, y de las que al
declarar hayan ocultado parte de sus bienes, con expresión del
capital que se les calcula á unas y otras. Tales datos los
recopilará el Jefe Político con los que obtengan el mismo sobre el
particular, y con los que recoja respecto á los capitalistas de la
cabecera del Departamento.
Art. 8º- Los Agentes de Policía dejarán en su archivo una
lista de las declaraciones recibidas y una copia de los informes
enviados.
CAPÍTULO III
Juntas de amillaramiento
Art. 9º- Habrá en cada cabecera de Departamento una Junta
llamada de amillaramiento, compuesta del Jefe Político, un vecino
idóneo nombrado por éste, y un fiscal que designará el Ministerio
de Hacienda. Si el Inspector ó el Fiscal General de Hacienda se
encuentra en el lugar, podrá concurrir á dicha Junta con voz y
voto.
Art. 10- Son obligaciones de estas Juntas:
1.ª Tener cinco horas diarias de trabajo durante el mes de
Noviembre, para examinar las declaraciones hechas en el
Departamento.
2.ª Averiguar si las declaraciones encierran ocultación de bienes,
y si han declarado todas las personas llamadas á hacerlo.
3.ª Mandar valuar de oficio el capital de las personas que no
hubiesen hecho su declaración, ó que al hacerlo hayan ocultado
parte de sus bienes. No habrá necesidad de nuevo avalúo cuando, á
juicio de la Junta, el error no llegue al cinco por ciento.
4.ª Enviar un ejemplar de las declaraciones originales al Director
de la Estadística Nacional, dentro de los primeros diez días del
mes de Diciembre, con una lista nominal y alfabética, por
apellidos, de todos los contribuyentes de su Departamento.
5.ª Dejar una copia de las declaraciones rectificadas en el archivo
de la oficina, y enviar otra al Director General de
Estadística.
6.ª Formar una lista de las propiedades existentes en el
Departamento, cuyos dueños ó administradores residan en otro, y
enviar copia de ella al Director de Estadística para el efecto de
averiguar si han sido declaradas.
Art. 11- De las resoluciones de la Junta de amillaramiento,
conocerá en apelación el Director de la Estadística Nacional, para
el efecto de reformarlas, revocarlas ó confirmarlas.
Art. 12- Los vocales de la Junta y los peritos tendrán una
dieta de tres pesos por cada cinco horas de trabajo.
CAPÍTULO IV
Director de la Estadística Nacional
Art. 13- Son obligaciones del Director de Estadística:
1.ª Recibir de la Junta de amillaramiento las declaraciones de que
antes se ha tratado y verificar su exactitud, valiéndose al efecto
de todos los medios legales que tenga á su alcance.
2.ª Deducir del capital declarado ó rectificado el pasivo que
aparezca de los comprobantes y el valor de las propiedades que
conforme á esta ley estén exentas de impuesto, y formar cuadros
departamentales en que consten el nombre del contribuyente, el
capital tasable y las cuota trimestral que deben satisfacer, á fin
de remitirlas á los Administradores de Rentas el 28 de Febrero á
más tardar, para que éstos verifiquen el cobro. El pasivo
debidamente comprobado lo deducirá de las categorías en que se
divide el capital para el cobro del impuesto, empezando por la
inferior, es decir, por aquella que está sujeta a un tanto por mil
menor; si esta no bastare, se pasará á la segunda, y así
sucesivamente.
3.ª Dar aviso de la cuota total que corresponda á cada
Departamento, al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor y
Dirección General de Contabilidad.
4.ª Rectificar cuando sea necesario los cuadros departamentales,
dando aviso á las mismas oficinas á que se refiere el inciso
anterior.
5.ª Oir conforme á esta ley y durante treinta días, después del
vencimiento del primer trimestre de cada año, los reclamos
presentados por los contribuyentes.
6.ª Imponer multas, que no bajen de cinco pesos ni excedan de
cincuenta, á las Juntas de amillaramiento y á los Administradores
de Rentas que no cumplan con su deber.
Art. 14- De las resoluciones del Director de la Estadística
Nacional conocerá en apelación el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO V
Recaudación
Art. 15- Los Administradores de Rentas al recibir los
cuadros departamentales de que trata el capítulo anterior, harán
cuadros parciales para cada localidad y los enviarán á los
Comisarios de Rentas, reservándose el de la suya. Estos últimos
empleados quedan investidos de las facultades privativas de los
representantes del Fisco.
Art. 16- Los Administradores de Rentas y Comisarios tan
luego estén en posesión de los cuadros de contribuyentes,
notificarán por esquela á cada uno de ellos ó á sus representantes,
parientes, servidores, ó á falta de éstos, al vecino más inmediato,
la cuota que les haya sido asignada y la fecha en que han de
verificar el entero, notificación que deberá hacerse antes del
vencimiento de cada trimestre en su propio domicilio.
Art. 17- El pago del impuesto deberá verificarse por
trimestres, en la Administración de Rentas ó Receptoría del
domicilio del contribuyente, y á falta de ésta en la más inmediata,
en los días 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de Septiembre y 31 de
Diciembre.
Art. 18- Los Administradores de Rentas Receptores
presentarán al Director ó Agente de Policía de su localidad, diez y
seis días después del vencimiento de cada trimestre, una lista de
los contribuyentes que no hayan enterado su cuota, para que los
compelan gubernativamente al pago de la contribución y multa;
siendo aquellos responsables por lo debido cobrar.
Art. 19- El honorario que devenguen los Administradores y
Comisarios, por la recaudación de este impuesto, será el siguiente:
el Administrador de Rentas y Comisarios del Departamento de Granada
el 11 1/2%, los de este Departamento, el 2%, y los demás de la
República el 3%.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Art. 20- Mientras un capital ó propiedad no esté legalmente
dividido, la cuota de contribución recaerá sobre todo el cuerpo de
bienes, y el fisco podrá repetir contra cualquiera de los herederos
ó condueños.
Art. 21- Los bienes de la sociedad conyugal, y los que por
separado tengan los cónyuges, formarán para el efecto de esta ley,
un solo capital, y el marido como jefe de la sociedad ó su
representante, es el llamado á dar la declaración y á pagar el
impuesto sobre el total.
Art. 22- Los contribuyentes están obligados á pagar la
contribución sobre los bienes que posean, aunque éstos sean
litigiosos.
Art. 23- El que pierda el todo ó parte de sus bienes, cuando
la pérdida no baje de un 20% del capital, podrá ocurrir en papel
común ante el Jefe Político á justificarla, para que se le haga por
el Director de Estadística la rebaja respectiva en la cuota de
contribución.
Art. 24- No se oirá reclamo alguno sino se presenta
constancia de haberse enterado la cuota de contribución
correspondiente al último trimestre.
Art. 25- Ningún registrador podrá inscribir hijuelas,
divisiones ó contratos sobre bienes inmuebles, sin que se le
presente constancia de haber pagado el interesado la cuota del
último trimestre vencido, ó de que no es contribuyente.
Art. 26- Los registradores estarán obligados á pasar
mensualmente á la Dirección General de Estadística un resumen de
todas las escrituras que inscriban en sus registros, y los
Cartularios y Jueces un extracto de las escrituras que autoricen y
que por su naturaleza no sean registrables, ó el Índice anual de
sus protocolos con tal de que se consignen en él los valores á que
se refieren tales documentos.
Art. 27- Cuando una propiedad pasare á poder de otro, no se
hará rectificación alguna en la cuota sino hasta el año siguiente
en que se presente nueva declaración.
Art. 28- No se tomarán en cuenta para el efecto de rebajar
del capital los créditos pasivos á favor de personas ó compañías,
nacionales ó extranjeras, que no estén sujetas al pago de esta
contribución.
Art. 29- No se admitirá otra prueba para justificar el
pasivo que las siguientes:
1.º Las escrituras públicas debidamente registradas, si su
naturaleza lo requiere.
2.º Las certificaciones otorgadas por los registradores y
jueces.
3.º El último balance del comerciante matriculado que lleve sus
libros conforme lo dispone el Código de Comercio.
4.º La inspección ocular cuando fuere del caso.
CAPÍTULO VII
Disposiciones penales
Art. 30- Todos los ciudadanos están obligados á desempeñar
los cargos de vocales de la Junta de amillaramiento y peritos, sin
otra excusa que el impedimento legítimo.
Art. 31- Son excusas legítimas:
1.ª Enfermedad física que impida el desempeño de la comisión.
2.ª Ser empleado ó dependiente de una oficina pública que exija
servicio diario incompatible con el desempeño de su cometido.
3.ª Ejercer un destino que goce de inmunidades.
Art. 32- Los que se negaren á desempeñar aquellos cargos sin
haber sido excusados, ó no concurrieren á ejercerlos, incurrirán en
una multa de cinco á veinticinco pesos, que impondrá y hará
efectiva el Jefe Político, sin perjuicio de hacerlos
concurrir.
Art. 33- El contribuyente que no presentare en todo el mes
de Octubre la declaración de que trata el art. 1º, ó diese á sus
propiedades un valor menor de un diez por ciento, ú ocultase parte
de ellas, sufrirá una multa igual al impuesto que le corresponde
pagar, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que
incurriere por el fraude cometido.
Art. 34- El contribuyente que no presentare declaración en
forma, será advertido la primera vez para que la corrija,
haciéndole las explicaciones del caso, y si la volviere á presentar
informal, quedará sujeto á que se haga la corrección por su cuenta,
encomendándola á una persona idónea nombrada por el funcionario á
quien fuere presentada.
Art. 35- El contribuyente que después de quince días de
vencido el trimestre no hubiese pagado su cuota, incurrirá en una
multa del diez por ciento mensual sobre la cantidad debida, multa
que impondrá y hará efectiva el Administrador de Rentas ó
Receptor.
Art. 36- Todo contribuyente que cambie domicilio, lo
participará al Administrador de Rentas del lugar de su residencia y
al de donde se dirija, dejando asegurado en el primero el pago de
las cuotas que deba.
Si saliere de la República dejando bienes en ella, constituirá un
representante para el pago de la contribución, y dará oportuno
aviso al Administrador de Rentas ó Receptor.
Los que no cumplan con aquellos requisitos, incurrirán en una multa
igual á la cuota que están obligados á pagar, la que se hará
efectiva en sus bienes por los mismos empleados.
Los Administradores de Rentas darán aviso al Director de
Estadística de los cambios de domicilio que ocurran.
Art. 37- Los gerentes, guardadores, albaceas, agentes ó
depositarios que administren bienes y que no presenten la
declaración de éstos ó la alteren, pagarán con los suyos propios la
multa en que hayan incurrido, haciéndolo sus fiadores si aquellos
no los tuvieren, y caso de que tampoco en los bienes de éstos se
pueda hacer efectiva la multa, se hará en los declarados.
Art. 38- Si se averiguase después de fallecida una persona
sujeta á esta contribución, que no hizo declaración de bienes ó que
poseía un capital mayor que el declarado, y la diferencia alcanzase
á un diez por ciento, sus herederos pagarán á más de las cuotas
adeudadas, otro tanto en calidad de multa.
Art. 39- Los notarios, jueces y registradores que no cumplan
con lo prescrito en esta ley, incurrirán en una multa de cinco á
veinticinco pesos, que impondrá el Director de la Estadística y
hará efectiva el Administrador de Rentas ó Receptor.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones transitorias
Art. 40- En este año las declaraciones se presentarán
durante el mes de Diciembre: las Juntas de amillaramiento se
reunirán el 1º de Enero próximo y darán cuenta con sus trabajos al
Director de Estadística, el 10 de Febrero á más tardar.
Art. 41- El Director de Estadística remitirá las listas para
el cobro de las contribuciones á los Administradores de Rentas, el
15 de Marzo.
Art. 42- Los que hubieren presentado declaración de acuerdo
con la ley anterior, están obligados á hacerlo de nuevo,
ajustándose á la presente.
Art. 43- La presente ley es la única reglamentaria para la
distribución y cobro de la contribución directa.
Dado en Managua, á 19 de Noviembre de 1895 - J. S. Zelaya -
El Subsecretario de Hacienda - F. Mayorga.
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