Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA LA LIBRETA DE
OBRERO
Aprobado el 20 de Junio de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1480 del 19 de Octubre de 1901
El Presidente de la República con el propósito de que se cumpla de
una manera eficaz lo dispuesto en la Ley de 28 de Febrero de 1898,
decreta:
Art. 1º.- Todo individuo mayor de diez y seis años, varón ó
mujer, que posee un capital ó haber menor de quinientos pesos, está
obligado: á vivir de su trabajo personal; y á obtener del Juez de
Agricultura del lugar de su nacimiento, una libreta de
Obrero.
Art. 2º.- Libreta es el folleto en que consta el nombre y
los apellidos del individuo que debe vivir de su trabajo personal;
la edad la ocupación, la naturaleza, la filiación y la
circunstancia de tener ó no comprometido su trabajo, con deuda ó
sin ella.
Obrero es el individuo mayor de diez y seis años, varón ó mujer,
que no ejerce profesión ni oficio, que posee un capital ó haber
menor de quinientos pesos, y que está obligado á vivir de su
trabajo personal.
Art. 3º.- El Obrero que no obtenga ante el juez de
Agricultura del lugar de su nacimiento la Libreta que le
corresponde, incurrirá en multa de diez á veite pesos; conmutable
con trabajo en obras públicas á razón de un día por cada peso,
obligándosele á además á obtener su Libreta.
Art. 4º.- Ningún propietario podrá admitir en sus trabajos ó
en su servicio á ningún Obrero, sin que éste le presente de previo
su respectiva Libreta.
El propietario que incurra en el quebrantamiento de esta
disposición, será penado con multa de doscientos pesos.
Art. 5º.- En al Libreta deberá registrarse el compromiso ó
la obligación que se contrae, llevando la correspondiente
autorización del Juez de Agricultura.
Art. 6º.- Concluida la obligación, ó voluntariamente
rescindido el compromiso, el propietario ó patrón devolverá al
Obrero su Libreta, con la cancelación del compromiso, y haciendo
constar la conducta observada por el obrero.
Art. 7º.- El Obrero que haya obtenido, por cumplimiento ó
por rescisión la cancelación de su Libreta podrá contraer un nuevo
compromiso, en cualquier lugar de la República, presentando la
Libreta cancelada ante el Juez de Agricultura del lugar en que
quiera obligarse.
Art. 8º.- Cuando el Obrero hubiere perdido su Libreta y
resida en una población diferente de la de su nacimiento, deberá
solicitar y obtener otra Libreta, demostrando que perdió la
primera, y probando antes á satisfacción del Juez de Agricultura
del lugar en que reside: que es de buena conducta; que no tiene
compromiso ú obligación pendiente y si lo tuviere exprese con
quién, que su nombre y apellidos, edad, y naturaleza corresponden
real y efectivamente á lo declarado por el Obrero solicitante. Esta
prueba se recibirá en virtud de exhorto ante el Juez de Agricultura
del lugar de nacimiento del obrero.
Art. 9º.- Cuando el obrero tenga necesidad, obtendrá del
propietario ó patrón permiso para ausentarse accidentalmente de su
servicio ó de sus trabajos. El permiso lo librará el propietario
por escrito y bajo su firma, haciendo constar en él, el nombre y
los apellidos del obrero, la fecha en que vence el permiso y la
constancia de que el patrón guarda en su poder la Libreta del
individuo á favor de quien fue librada.
Art. 10º.- El Obrero que sin permiso se ausentare del
trabajo ó servicio, será arrestado y permanecerá en la cárcel hasta
que aparezca el patrón que conserva la Libreta y se obligará al
Obrero al cumplimiento de su obligación ó á la rescisión de su
compromiso, en debida forma.
Art. 11º.- El propietario ó patrón que incurriere en el
quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo noveno (Art. 9º.),
será castigado con multa de cincuenta á cien pesos.
Art. 12º.- El individuo que no tenga patrón. Por más de tres
días, será detenido por la Policía, la cual lo pondrá
inmediatamente á disposición del Juez de Agricultura, á fin de que
este funcionario le ofrezca un patrón.
Art. 13º.- En el caso de que se destruyere ó perdiere la
Libreta, deberá el Obrero solicitar su reposición ante el Juez que
la libró, rindiendo la prueba de aquella circunstancia, con
audiencia del respectivo patrón, para que con vista de lo
diligenciado, el Juez extienda segunda libreta, igual á la
primera.
Art. 14º.- Fuera de los casos á que se refiere el artículo
precedente (destrucción ó pérdida), no se podrá extender segunda
Libreta á favor de ningún individuo; y el Juez de Agricultura que
incurriere en la infracción de lo dispuesto en este artículo,
incurrirá en multa de doscientos pesos.
Art. 15º.- El Obrero que faltare á su compromiso ú
obligación, el que desertare sin concluir el trabajo ó servicio, el
que obtuviere ó portare, con malicia, Libreta que no haya sido
otorgada conforme este reglamento, según la gravedad del caso, será
penado con trabajo en obras públicas, de diez á treinta días.
Art. 16º.- Los adelantos que hayan dado los propietarios ó
patrones a los Obreros por trabajo ó por otros servicios hasta la
fecha en que empieza á regir este decreto, serán liquidados; y el
valor que representen se amortizará en esta forma: la mitad del
salario que gana el obrero semanalmente, se abonará á buena cuenta
de su deuda; y la otra mitad se le entregará en dinero efectivo y
personalmente.
Art. 17º.- Los adelantos que en lo sucesivo quieran dar los
propietario á los Obreros, se entenderá que se dan en calidad de
préstamo, sin interés, amortizable en la misma forma de
amortización establecida en el artículo que precede. Y la prisión
no tendrá lugar sino solamente cuando el obrero faltare á su
compromiso, deba ó no, y con tal de que el propietario conserve la
Libreta.
Art. 18º.- Las penas de que trata este Reglamento serán
impuestas por el Juez de Agricultura, gubernativamente; aquella en
que incurriere el Juez de Agricultura, la impondrá el Juez de
Distrito de lo Civil; y las multas ingresarán al Tesoro
Público.
Art. 19º.- La reincidencia de cualquiera de los hechos
penados, conforme los artículos de este Reglamento, se castigará
con el doble de la pena establecida en el artículo que se
quebrante.
Art. 20º.- Este Reglamento empezará á regir desde el día
primero de Octubre del año corriente.
Comuníquese-Managua, 20 de Junio de 1901-Zelaya-El Ministro de
Fomento-Ramírez M.
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