Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA LA EXPORTACIÓN DE
GANADO
Aprobado el 1 de Julio de 1898
Publicado en La Gaceta No. 548 del 23 de Julio de 1898
EL PRESIDENTE DEL ESTADO:
Tomando en consideración las quejas de varios hacendados de ganado,
con motivo de la exportación que se hace en gran escala de terneros
y vacas, con perjuicio positivo para la industria pecuaria del
país,
DECRETA:
Art. 1°.- Toda persona que trate de exportar ganado deberá
presentarse al Jefe Político de la jurisdicción en donde reside,
solicitando permiso para exportarlo.
Art. 2°.- El Jefe Político á que refiere el artículo
anterior, concede dicho permiso previo al pago hecho por el
interesado en la respectiva Administración de Renta, de diez pesos
cada cabeza de ganado hembra y dos pesos por cabeza de ganado macho
el permiso contendrá el número de animales y fieros.
Art. 3°.- Obtenido el permiso será refrendado por el Jefe
Político del departamento fronterizo por donde se verifique la
exportación.
Art. 4°.- Los que exporten ganado vacuno sin llenar las
formalidades de esta ley, serán considerados como contrabandistas y
penados conforme al Reglamento de Defraudaciones fiscales.
Art. 5°.- Del permiso y su refrendata que libren los Jefes
Políticos en conformidad con los artículos 2 y 3 del presente
decreto, deberán dar inmediato aviso al Ministerio de Hacienda, y
el que así no lo haga, incurrirá en la multa de cinco á veinticinco
pesos que aplicará éste último funcionario.
Art. 6°.- El Director y Agente de Policía de donde salga ó
por donde transite ganado vacuno deberá dar aviso de este hecho al
Ministerio de Hacienda; y el funcionario que así no lo verifique,
incurrirá en la multa de cinco á diez pesos que en cada caso
aplicará el mismo Ministro.
Art. 7°.- Igual aviso darán las autoridades á que se refiere
el artículo anterior en el caso que salga ganado de un departamento
á otro del interior del país, no destinado a la exportación.
Art. 8°.- Los dueños de haciendas situadas cerca de las
líneas fronterizas del Estado, darán aviso en cada caso al Jefe
Político y al Administrador de Rentas del departamento inmediato
acerca del número de cabezas de ganado que vendan o compren,
indicando el sexo, color y marcas. De igual manera procederán cada
seis meses respecto al ganado que nazca en las mismas
haciendas.
Art. 9°.- Los Jefes Políticos y Administradores de Rentas
anotarán en un libro especial el ganado á que se refieren los
artículos 7° y 8° y siempre que de común acuerdo lo determinen,
nombrarán un comisionado para que practique una inspección en las
haciendas á fin de averiguar la exactitud de los avisos.
Art. 10.- Por cada falta de exactitud que se note entre el
ganado existente y los avisos dados al Jefe Político y al
Administrador de Rentas, aplicará el primero al dueño de la
respectiva hacienda una multa de cinco á quince pesos, cuyo pago se
exigirá gubernativamente.
Art. 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Art. 12.- El presente decreto comenzará á regir desde su
publicación.
Comuníquese Managua, 1° de Julio de 1898 J. S. ZELAYA
El Ministro de Hacienda ENRIQUE C. LÓPEZ.
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