Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA LA EXPLOTACIÓN Y
SE PROHÍBE LA DESTRUCCIÓN DE LAS TORTUGAS
No. 14; Aprobado el 20 de Agosto de 1958
Publicado en La Gaceta No. 197 del 29 de Agosto de 1958
No. 14
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que confiere el artículo 48., del Decreto
Legislativo No. 206 con fuerza de Ley de fecha 3 de Noviembre de
1956,
CONSIDERANDO:
Que es necesario proteger los recursos renovables vivos del mar,
mediante disposiciones que permiten la conservación de las especies
que son objeto de exportación,
RESUELVE:
Artículo 1.- La exportación de huevos de Quelonios anfibios
(tortugas) en las costas del Pacifico; podrán llevarla a efecto los
ciudadanos nicaragüense o extranjeros nacionalizados necesitándose
para ello un permiso de la Sección de Casa y Pesca del Ministerio
de Agricultura y Ganadería. Este permiso no autorizará actividades
de explotación con carácter Industrial.
Artículo 2.- Se declara época de Veda (prohibición) el
periodo comprendido entre el 1 de Octubre y el ultimo de Noviembre
de cada año. Durante el período de Veda queda terminantemente
prohibida la exportación de huevos, destrucción de los nidos y
captura y sacrificio de Quelonios adultos.
Artículo 3.- Se prohíbe terminantemente durante el periodo
de Veda, el transporte y comercio de huevos de tortuga, haciéndose
acreedores quienes lo hicieren de las sanciones que aquí se
establecen.
Artículo 4.- A toda persona que sea encontrada infraganti
explotando o destruyendo nidos, capturando o sacrificando Quelonios
adultos, transportando a vendiendo huevos durante el período de
Veda, se le aplicará una multa de Veinte Córdobas (C$ 20.00) a
Trescientos Córdobas (C$ 300.00), según la magnitud de los
perjuicios causados, de acuerdo con lo establecido en el artículo
40., capítulo VII de la Ley de caza.
Artículo 5.- Los productos a que se refiere el presente
Decreto, considerados bajo las sanciones que se establecen, serán
decomisados de previo y entregados a instituciones de beneficencia
del lugar correspondiente, debiéndose percibirse, en este caso, un
recibo, el cual será entregado al Inspector de Caza y Pesca del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 6.- Las multas se aplicarán dentro de los limites
fijados en el artículo 40., y se harán efectivas conforme se
establece en el artículo 47,, capítulo VIII de la Ley de Caza en
vigencia.
Artículo 7.- El presente Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Managua, Distrito
Nacional, veinte Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.-
LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- ENRIQUE
CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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