Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE REGLAMENTA LA ADMINISTRACIÓN
DE LOS FONDOS DEL IMPUESTO FORESTAL)
Aprobado el 17 de Enero de 1918
Publicado en La Gaceta No. 18 del 22 de Enero de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con el fin de reglamentar la administración de los fondos del
impuesto forestal, establecido por decreto legislativo de 22 de
marzo de 1917,
DECRETA:
1.- Los impuestos que establece el decreto Ejecutivo de 25
de agosto de 1917, que reglamenta el decreto Legislativo de 22 de
marzo del mismo año, serán administrados e invertidos por una Junta
General de Agricultura, dependiente directamente del Ministerio de
Fomento, y que tendrá su asiento en esta capital.
2.- La Junta estará compuesta de tres personas idóneas que
desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.
3.- Los miembros de la Junta tomarán posesión ante el
Ministerio del ramo; y se organizarán entre sí, durando sus
funciones el término de dos años.
4.- La Junta celebrará, por lo menos dos sesiones ordinarias
cada mes, y el Presidente podrá convocar a sesiones
extraordinarias, siempre que lo crea oportuno, o cuando lo disponga
el Ministerio de Fomento.
5.- La Junta General de Agricultura recibirá de los
empleados encargados del cobro del impuesto forestal, los fondos
recaudados y los depositará, cada mes, a la orden del Ministerio de
Fomento, en el Banco que éste designe.
6.- El día primero de cada mes, el Tesorero de la Junta
presentará al Ministerio de Fomento un Estado general de los fondos
recaudados durante el mes anterior, y dará aviso del depósito que
haga en el Banco. Asimismo recibirá cada año ante el Tribuna l de
Cuentas, para su glosa, la cuenta legalmente comprobada de los
fondos que administre.
7.- Los fondos del impuesto forestal serán invertidos
conforme a la ley en el pago del Presupuesto mensual de gastos de
las escuelas de agricultura, ya establecidas o por establecerse,
así como en la construcción, mejora y ampliación de edificios e
incremento del material para dichos planteles, correspondiendo al
Ministerio del Ramo, disponer los pedidos que se hagan para la
compra de dichos materiales. Asimismo, si el Ejecutivo lo
considerase conveniente, dichos fondos podrán invertirse en la
construcción o mejoramiento de caminos, establecimiento de granjas
modelos, exposiciones agrícolas o en cualquier otra institución que
tienda a la protección o incremento de la agricultura
nacional.
8.- Para la legitimidad de todo pago son requisitos
indispensables:
a) Orden directa del Ministerio de Fomento al Presidente de la
Junta en la cual deberá especificarse, con toda calidad, la
procedencia y razón del gasto autorizado.
b) El dése extendido por el Presidente de la Junta y el
cónstame del Secretario de la misma.
9.- El Ministerio y la Junta no podrán disponer o invertir
esos fondos en otros objetos sino en aquellos para que han sido
creados. Los miembros de la Junta que concurran con su voto y la
autoridad que ordene el pago, son responsables solidariamente al
reembolso de la cantidad ilegalmente invertida.
10.- La presente ley reglamentaria regirá desde su
publicación.
Dado en Managua, Casa Presidencial, a los diecisiete días del mes
de enero de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.-
El Ministro de Fomento.- ALFONSO SOLÓRZANO.
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