Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE
TELÉFONOS
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 2 de Junio de 1897
Publicado en La Gaceta No. 335, 336 y 337 del 14, 17 y 19 de
Septiembre de 1897
El Presidente del Estado, considerando: que el servicio de
Teléfonos se halla hasta ahora reglamentado por disposiciones
secundarias, y que, á fin de obtener su buena marcha y
mejoramiento, se hace indispensable dictar disposiciones que rijan
el servicio en general, en uso de sus facultades, decreta el
siguiente.
REGLAMENTO DE TELÉFONOS
Art. 1.- El servicio de Teléfonos en Nicaragua se hará por
cuenta del Estado, sujetándose á las prescripciones que adelante se
expresan.
Art. 2.- La Administración General de dicho servicio estará
á cargo de un Director, Jefe inmediato de los Inspectores, Jefes de
oficinas, Telefonistas y demás empleados que sean necesarios.
Art. 3.- El nombramiento de Director corresponde al
Gobierno; y por ahora sus funciones estarán anexas al Director
General de Telégrafos.
Art. 4.- El Director General, bajo su inmediata
responsabilidad nombrará los empleados que deben componer el
personal del servicio.
DEL DIRECTOR GENERAL
Art. 5.- Para ser Director General de Teléfonos, se requiere
poseer notorios conocimientos en Telefonía, ser de buena conducta,
mayor de veinticinco años y estar en el pleno goce de sus derechos
de ciudadano.
Art. 6.- El Director General será el Jefe inmediato de todos
los empleados del ramo y con él deberán entenderse, tanto éstos,
como los particulares en todo lo que se relacione con el
servicio.
Art. 7.- Las obligaciones del Director son:
1º.- Ordenar la instalación de las oficinas disponiendo al efecto
la colocación, orden y manejo de los aparatos y
Swicchs.
2º.- Resolver con la oportunidad y preferencia del caso, las
consultas que le dirijan los empleados; y siempre que sea necesario
para la mayor claridad de los asuntos, formará los croquis y
planos que estime conducente, enviándolos a las oficinas para
la mejor inteligencia en el manejo de los aparatos.
3º.- Atenderá a las quejas que se le dirijan, ya sea por los
empleados o por los particulares; resolverá con prontitud lo que
convengan y sea de justicia, dando cuenta al Ministerio del ramo de
aquellos asuntos cuya gravedad deba llegar a conocimiento del
Gobierno.
4º.- Enviar al Ministerio respectivo el presupuesto de gastos para
el bienio, con especificación de sueldos, gastos en el
entretenimiento de las oficinas, construcción de líneas y el
mantenimiento de éstas.
5º.- Cuidar de que la Contabilidad del ramo se lleve con esmero y
corrección, dando las instrucciones necesarias para que se
verifique la confrontación diaria de las cuentas de las
oficinas.
6º.- Formar modelos para las cuentas diarias y mensuales de las
oficinas y enviarlas a estas con las explicaciones del caso.
7º.- Publicar en el periódico oficial cada fin de mes un estado
demostrativo de los Ingresos y Egresos del ramo.
8º.- Nombrar, trasladar o destituir a los empleados de su
dependencia, según el caso y la buena marcha del servicio lo
requiera.
9º.- Cuidar de que en el servicio del ramo se introduzcan todos
aquellos adelantos que el progreso de la ciencia adopte como
buenos.
10º.- Formular y enviar al Ministerio del ramo la lista de los
útiles y materiales que deban pedirse al exterior, cuidando de
hacerlo con la debida anticipación.
11º- Procurar asimismo que en el almacén se custodien con todo
cuidado los aparatos, enseres de oficina y materiales de consumo
diario, ordenando la distribución de éstos, según las necesidades
del servicio.
12º.- Informar anualmente al Ministerio del ramo acerca del estado
en que se encuentre el servicio y las innovaciones que a su juicio
deban hacerse en este.
13º.- Visitar siempre que lo juzgue necesario una o todas las
oficinas de su dependencia. Los gastos que se originen con este
motivo le serán pagados en Tesorería General previos los
comprobantes del caso deseados por el Ministerio
respectivo.
14º.- Formar un inventario general de todos los útiles y enseres de
las oficinas, anotando en la separación correspondiente a cada una,
el nuevo envío que se haga por el Guardalmacén. Caso de deterioro
por negligencia o descuido, hará responsable al empleado culpable
descontándole de su sueldo el valor del objeto inutilizado.
15º.- Cuidar de que cuando se construya una línea, ésta ocupe una
obra distinta ala que lleva el telégrafo; y en las poblaciones,
ordenar que por ningún motivo las líneas telefónicas estén
inmediatas a las del telégrafo, a fin de que la inducción no
entorpezca la buena comunicación.
16º.- Imponer a los empleados del ramo las multas que sean
indispensables para la corrección de sus faltas.
17º.- Celebrar los contratos necesarios par la construcción de
líneas de aseo y mantenimiento, sometiéndolo a la aprobación del
Ministerio respectivo.
DEL INSPECTOR
Art. 8.- Habrá un Inspector de oficinas y aparatos, cuyas
obligaciones, son las siguientes:
1º.- Visitar las oficinas del Estado cuando la Dirección se lo
ordene, procurando que aquellas estén en perfecto orden, que los
alambres se conserven bien aislados y colocados con el cuidado y
simetría que el arte aconseja.
2º.- Examinar escrupulosamente todas las conexiones de los
Swicchs y demás aparatos, reparando inmediatamente las
imperfecciones que note.
3º.- Disponer el orden en que deban colocarse las baterías e
indicar el número que deba haber en cada oficina para mantener una
buena comunicación.
4º.- Llevar un libro en que se halle debidamente registrado el
inventario general de todos los útiles, enseres y aparatos de las
oficinas.
5º.- Inquirir por todos los medios que estén a su alcance cuál es
la conducta que observan los empleados de las oficinas de
cambio con los abonados: si a estos se les da con oportunidad
la comunicación que solicitan: si los aparatos de los particulares
funcionan con regularidad y si dichos empleados permanecen
constantemente al frente de sus cambios.
6º.- Asimismo vigilar la conducta de los empleados en general,
tomando todos los informes caracterizados que juzgue conveniente, a
fin de averiguar si son exactos en el cumplimiento de sus deberes y
si la circunspección y moralidad son el distintivo de sus actos
oficiales.
7º.- No permitir que las líneas en las poblaciones permanezcan mal
aisladas; que por ningún motivo descansen sobre clavos; ni cuelguen
irregularmente los hilos, mecates y harapos. Cuidar asimismo de que
los empalmes se hagan siempre con las conexiones Mc Intire a
fin de que sean perfectos y durables.
8º- Corregir con multas de uno hasta cinco pesos la falta que
notare á los empleados procurando siempre la mayor
imparcialidad.
9º- Disponer que todos los días á las 6 a.m. el Agente Urbano
ocurra informarse á la oficina de cambio de las novedades que haya
en las líneas de la ciudad, á fin de repararlas
inmediatamente.
10º- Llevar un libro que anote todos los trabajos que efectúe, las
multad que imponga, las órdenes que expida y las deficiencias que
note en el servicio, dando cuenta á la Dirección General, cada fin
de mes con un estado que resuma todas esas operaciones.
OFICINAS DE CAMBIO
Art. 9.- Por ahora habrá oficina de cambio solamente en las
poblaciones de Granada, Masaya, Managua, León, Chinandega y Corinto
estarán servidas cada una, por dos Telefonistas, cuyas obligaciones
son las siguientes:
1º- Permanecer en su oficina durante el día y la noche, según los
turnos que ordene el Director General y dar inmediatamente las
comunicaciones que les soliciten los abonados y demás conexiones de
la localidad.
2º- Cuidar de que los Swicchs estén en perfecto estado de servicio,
dando aviso al Inspector de Teléfonos de cualquier defecto que
noten para que sea corregido con oportunidad.
3º- Tan luego como noten interrupción en la línea general, lo
avisarán inmediatamente á la oficina de telégrafo de la ciudad para
que los empleados de ésta hagan salir al Agente respectivo.
4º- Examinar diariamente sus baterías, aparatos y conexiones con la
mayor constancia y espero.
5º- Llevar cuenta detallada del tiempo que empleen los particulares
en comunicarse de una á otra población por medio de las oficinas
del público a fin de establecer un control que garantice los
intereses del Fisco. La Dirección General reglamentará la manera de
llevar estar cuentas.
6º- Cuando una oficina de cambio no conteste á las llamadas que se
le hagan el requirente dará aviso á la oficina telegráfica del
lugar para que esta llame la atención del moroso, avisando de esa
falta á la Dirección General.
7º- Al suspenderse el servicio por la noche los Telefonistas de las
oficinas de cambio, tendrán especial cuidado en conectar el timbre
despertador, á fin de que puedan atender las llamadas que se les
haga por la noche.
OFICINA DEL PÚBLICO
Art. 10.- Las oficinas del público serán servidas por el
número de Telefonistas que exija del buen servicio y ocuparán un
local distinto del que tengan las oficinas de cambio.
Art.11.- Las obligaciones de los Telefonistas, son las
siguientes:
1º - Obedecer sin demora las órdenes que le comunique el Director
General é Inspector del ramo.
2º.- Atender con esmero y educación á las personas que se sirvan
del teléfono en su oficina.
3º.- Guardar el mayor sigilo de los asuntos que se traten por
teléfono aun cuando ya no estuvieren de servicio.
4º.- No permitir bajo ningún pretexto que penetren al interior del
Despacho personas extrañas al servicio.
5º.- Desempeñar su período de turno según las órdenes que sobre el
particular reciban de la Dirección General; y no abandonar ó
confiar á otro el manejo de su aparato bajo ningún pretexto.
6º.- Dar sus cobros todos los días á las 8 a.m. á la oficina
confrontadora en la forma que la Dirección General toda noticia de
interés público que llegue á su conocimiento.
7º.- Comunicar á la Dirección General toda noticia de interés
público que llegue á su conocimiento.
DE LOS GUARDAS URBANOS
Art.12.- Habrá en poblaciones donde se hallen establecidas
las oficinas de cambio un Guarda, cuyas obligaciones son las
siguientes:
1º.- Informarse todos los días á las 6 a.m. en la oficina de cambio
acerca procediendo en el acto á desligar y reparar las que se
hallen en mal estado procurando que permanezcan en perfecta
aislación.
2º- Obedecer con prontitud las órdenes que le comuniquen tanto los
Telefonistas como el Inspector del ramo.
DE LOS MENSAJEROS
Art.13.- Para ser mensajero del Teléfono se requiere ser
mayor de doce años, sin impedimento físico que le inhabilite para
el desempeño de sus funciones y de notoria buena conducta, sus
obligaciones son las siguientes:
1º.- Asear el local de la oficina todos los días á las 6.a.m. y
permanecer listos para cumplir las órdenes que les comuniquen los
Telefonistas procurando no entretenerse en ocupaciones de otro
género extrañas al servicio.
2º.- Llamar sin pérdida de tiempo á las personas que sean
solicitadas por las respectivas oficinas, teniendo especial cuidado
en desempeñar con prontitud esa comisión.
DE LOS SUSCRITORES
Art. 14.- Cualquiera personas puede tomar las suscriciones
que desee, según el número de aparatos que necesite sujetándose á
las reglas siguientes:
1º.- Pagar adelantado el valor de la instalación del aparato, según
la tarifa que el Gobierno establezca.
2º.- Los deteriores que se ocasionen en los aparatos, serán
reparados por la cuenta del Gobierno siempre que el desperfecto no
haya sido por culpa ó descuido del suscritor, pues en este caso,
los gastos serán cubiertos por el abonado. Caso de negativa se le
retirará el aparato sin perjuicio de verificar el cobro por los
medios legales.
3º.- El abono sólo le da derecho al suscriptor para comunicarse con
los abonados de localidad. Sin embargo, puede hacerlo de una á otra
población durante quince minutos todos los días. El exceso se le
cargará conforme á tarifa.
4º.- El abonado que habiendo retirado su aparato los solicite de
nuevo, pagará los gastos de reinstalación. Si se tratase de la
colocación de un aparato en las afueras de la ciudad, los fijará de
previo el Director General del ramo.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 15.- Caso de guerra interior ó exterior y siempre que
el gobierno lo estime conveniente, este se reserva el derecho de
suspender el servicio particular de teléfonos en una ó todas las
poblaciones del Estado.
Art. 16.- La irrespetuosidad de los Telefonistas para con el
público, una vez comprobada, se castigará con multa de uno á cinco
pesos y con destitución la reincidencia.
Art. 17.- Los Telefonistas no permitirán en sus aparatos
aquellas conversaciones que ofendan la decencia y moralidad. Por
tanto: á los mismos empleados les es estrictamente prohibido
conversar sobre asuntos frívolos é innecesarios, así como dirigirse
insultos ó expresiones groseras, bajo ningún pretexto. La
infracción les será penada con severidad.
Art. 18.- Las conexiones deberán darse por los Telefonistas
en el orden que les sean pedidas sin preferencia ni tardanza
indebidas.
Art. 19.- Los productos de las oficinas telefónicas
ingresarán á las respectivas Administraciones de Rentas, previo
aviso de la Dirección General.
Art. 20.- La confrontación de las cuentas de las oficinas de
teléfonos estará por ahora anexa al empleado que fiscaliza las del
telégrafo.
Art. 21.- El almacén de teléfonos será uno con el de
telégrafos y estará servido por el Guardalmacen de este ramo en las
condiciones en que ahora se halla organizado.
Art. 22.-Los Telefonistas del público entregarán al
Telefonista principal de la oficina de cambio respectiva todos los
días a las 7 a.m. los productos del día anterior, bajo pena de
cinco pesos de multa en caso contrario.
Art. 23.- El respectivo Telefonista principal de una oficina
de cambio está obligado á hacer sus enteros los días diez, veinte y
último de cada mes, de conformidad con el aviso que sobre el
particular dará la Dirección General á la Administración de Rentas
correspondiente.
Art. 24.- Los Telefonistas de las oficinas de cambio darán
aviso á los abonados todos los días á las 7 a.m. de la cantidad que
el día anterior se le hubiese cargado por conversaciones extras, á
cuyo efecto la Dirección General proveerá los esqueletos en
forma.
Art. 25.- El Telefonista que abandone su puesto será juzgado
de conformidad con el art. 232 Pn.
Art. 26.-Por regla general, el que llame á alguna persona
por teléfono de una á otra población, deberá ante depositar en la
oficina respectiva treinta centavos, de los cuales perderá la mitad
si la persona llamada no llegare, una vez requerida, ó los treinta
centavos, si el requirente se retira antes de que llegue la persona
por él solicitada.
Comuníquese - Managua, 2 de Junio de 1897 - J. S. Zelaya -
El Ministro de Fomento, por la ley- J. C. Muñoz.
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