Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE
FARMACIA Y DROGUERÍA
Decreto Ejecutivo, Aprobado el 13 de Septiembre de
1899
Publicado en La Gaceta No. 893 del 4 de Octubre de 1899
La Asamblea Nacional Legislativa decreta el siguiente
REGLAMENTO DE FARMACIA.
Art. 1º- Los que quieran establecer una Farmacia o
Droguería, están obligado a presentar solicitud escrita ante la
Facultad de Medicina y Farmacia, indicando el sitio en que desea
abrir su establecimiento, acompañando a dicha solicitud, el diploma
o permiso expedido por la Facultad.
Igual solicitud harán los Químicos, fabricantes o manufactureros
que usen sustancias venenosas o medicinales.
Esta solicitud y la resolución que dicta la facultad se
inscribirán en un libro destinado al efecto y el original se
devolverá al interesado para los fines legales.
La solicitud se renovará siempre que el establecimiento se
traslade a otra población.
Art. 2º- Las sustancias venenosas a las cuales se refiere
la presente ley, no podrán ser vendidas o entregadas sino a los
farmacéuticos, químicos, fabricantes o manufactureros que hayan
hecho la solicitud prescrita en el artículo anterior.
Dichas sustancias no podrán entregarse sino mediante petición
escrita y firmada por el comprador.
Art. 3º- Todas las compras y ventas de sustancias
venenosas se inscribirán en un registro especial foliado y
rubricado por el señor Jefe Político departamental o por el Alcalde
del lugar.
Las inscripciones se harán en el mismo momento de la compra ò
venta, unas en pos de otras y sin dejar ningún claro, indicando la
especie y la cantidad de las sustancias vendidas ò compradas, así
como también el nombre, profesión ò domicilio del comprador o
vendedor.
Art. 4º- Los fabricantes o manufactureros que empleen
sustancias venenosas, consignarán el nombre de ellas en un registro
como lo dispone el artículo anterior.
Art. 5º- La venta de sustancias venenosas para el uso
médico no puede hacerse más que por los farmacéuticos mediante
prescripción de un médico ò cirujano.
Esta prescripción debe llevar fecha y firma y enumerar con todas
sus letras las sustancias y sus dosis, así como también el modo de
administrar el medicamento.
Art. 6º- Los farmacéuticos copiarán dichas recetas con
las indicaciones precedentes en un registro dispuesto en la forma
determinada en el artículo 3º.
Los farmacéuticos devolverán las recetas después de haberles
puesto el sello del establecimiento, la fecha en que se haya
despachado y el número de orden de la copia en el registro. Este
registro se conservará durante diez años y deberá ser presentado a
la autoridad siempre que lo exija.
Art. 7º- Antes de entregar la preparación médica el
farmacéutico le pondrá una inscripción con su nombre y domicilio,
con el nombre del facultativo que ha prescrito el medicamento, el
número del registro y el uso que ha de hacerse de dicho
medicamento.
Art. 8º- El arsénico y sus compuestos no podrán venderse
para usos médicos sino combinados con otras sustancias.
Art. 9º- El arsénico y sus compuestos no podrán venderse
más que por los farmacéuticos y solo a personas conocidos cuando se
destinen al tratamiento de los animales domésticos, para la
destrucción de animales dañinos y para la conservación de pieles y
objetos de Historia Natural.
Art. 10- se prohíbe la venta y el empleo y el empleo del
arsénico y sus compuestos para el encalado de los granos, el
embalsamamiento de los cadáveres y la distinción de los
insectos.
Art. 11- Las sustancias venenosas deben tenerse guardadas
por los fabricantes, manufactureros y farmacéuticos en sitio seguro
y cerrado con llave.
Art. 12- Las fabricas recipientes ò cubiertas que hayan
servicio directamente para contener sustancias venenosas, no podrán
tener otro uso. En el trasporte de estas sustancias se tendrán
todas las precauciones necesarias para evitar cualquier
accidente.
Art. 13- La Facultad de Medicina y Farmacia nombrará de
entre los individuos de su seno, comisiones para que visiten por lo
menos una vez en el año, las oficinas y los almacenes de los
farmacéuticos y drogueros, con el fin de inspeccionar la calidad de
las drogas y de los medicamentos simples y compuestos. Estas
comisiones estarán formadas por dos Doctores en Medicina y Cirugía,
por un farmacéutico y por un Agente de Policía o por el Alcalde del
lugar. Los farmacéuticos y drogueros están obligados a presentar
las drogas y composiciones que tengan en sus almacenes, oficinas y
laboratorios. Las drogas y medicamentos mal preparados o
deteriorados, serán retenidos en el momento por el Agente de
Policía ò Alcalde en su lugar, y se procederá a lo que haya lugar
conforme a las y reglamentos existentes. (Articulo 211 Pn.)
Art. 14- La facultad de medicina y farmacia á excitativa
del Jefe Político, nombrará comisiones especiales para que visiten
los lugares en donde se fabriquen a expendan, sin autorización
legal, preparados o composiciones medicinales. El acta de visita
que suscribirán, será remitida al Juez de Distrito de lo Criminal,
en caso de infracción de esta ley para la aplicación de las penas
impuestas por el Código Penal y Reglamento del Ramo.
Art. 15- Además de las visitas que establece el artículo
13, los Agentes de Policía o los Alcaldes en su defecto asistidos
si es posible por un Doctor en Medicina designado por el Jefe
Político, se asegurarán del cumplimiento de las disposiciones del
presente decreto. Al efecto visitarán las oficinas de los
farmacéuticos, las tiendas y almacenes de los droguistas y
manufactureros que vendan ò usen sustancias medicinales.
Exigirán la presentación de los registros mencionados en los
artículos 3º y 6º y harán constar las contravenciones que notaren
en actas que remitan al Juez de Distrito de lo Criminal para los
efectos consiguientes, siempre que la resolución de la comisión sea
aprobada por la Junta Directiva de la Facultad de Medicina y
Farmacia.
Art. 16- Para los gastos de estas visitas, cada
farmacéutico, droguero ò manufacturero, pagará únicamente en la
Tesorería de la Facultad de Medicina y Farmacia la cantidad de
veinte pesos.
Art. 17- Los drogueros no podrán vender ninguna
composición o preparación farmacéutica. Al infractor se castigará
con veinticinco a cincuenta pesos de multa. Podrán, sin embargo,
continuar haciendo el comercio en grande de las drogas simples, sin
poder si, expender ninguna en peso medicinal.
Art. 18- Queda severamente prohibida la venta de drogas y
preparaciones medicamentosas en las tiendas de abarrotes, marcados,
pulperías, ferias ò plazas públicas, ventas ambulantes, y se
prohíbe igualmente los anuncios o carteles impresos que indiquen
remedios secretos, bajo cualquier denominación que se presenten.
Los individuos que contravinieren esta disposición, serán
perseguidos por medida de policía correccional y castigados de
conformidad con lo dispuesto en el art. 209 Pn.
Art. 19- Nadie podrá en lo sucesivo vender plantas o
partes de plantas medicinales indígenas frescas o secas, ni ejercer
la profesión de herbolario sin haber sufrido examen, en que pruebe
que conoce exactamente las plantas medicinales. Este examen se
rendirá ante la Escuela de Medicina y Farmacia.
Art. 20- Para mientas el Gobierno decreta la Farmacopea
Nacional, se tendrá como tal, no habiendo ninguna indicación en
contra, el Condex Medicamentarius o farmacopea francesa última
edición.
Art. 21- Nadie podrá obtener privilegios para ejercer la
profesión de farmacéutico, abrir una oficina de Farmacia, preparar,
vender o suministrar medicamentos, sino ha sido recibido, según lo
dispuesto por la Ley Fundamental de Instrucción Pública en la
Escuela de Medicina y Farmacia ò incorporado en ella de conformidad
con lo dispuesto en la misma ley y reglamento de la materia y
después de haber cumplido las formalidades en ella prescritas.
Art.22- No obstante lo dicho en el artículo anterior y en
el 26, los Médicos y Cirujanos establecidos en los lugares donde no
hubiere suficientes farmacéuticos con botica abierta, podrán tener
botica y suministrar medicamentos simples y compuestos a las
personas que los necesitaren.
Art. 23- En los lugares donde no hubieren farmacéuticos
con botica abierta, Médicos o Cirujanos, la facultad de Medicina y
Farmacias podrá autorizar a la persona que lo solicite con tal que
acompañe un atestado de la Municipalidad de su domicilio, que
acredite su idoneidad para que expenda medicinas que no sean
venenosas aun en el caso de usarse a dosis elevadas.
Art.24 Los Jefes Políticos harán imprimir y remitir
todos los daños a la Facultad de Medicina y Farmacia, las listas de
los farmacéuticos establecidos en las diferentes poblaciones de su
departamento. Estas listas contendrán el nombre y apellido de los
farmacéuticos, las fechas de su recepcion y los puntos en que
residen.
Art.25- A la muerte de un farmacéutico, sus herederos
legítimos podrán continuar con la oficina abierta durante dos años,
con la condición de presentar un practicante que a juicio de la
Junta Directiva de la Facultad, pueda dirigir a vigilar todas las
operaciones del establecimiento.
Pasado este tiempo no se les permitirá que continúen teniendo su
Farmacia abierta.
Art. 26- Los farmacéuticos con botica abierta no pueden
ejercer simultáneamente la medicina y cirugía aunque tenga el
titulo legal para el ejercicio de estas últimas facultades. Tampoco
podrán tener botica abierta los Doctores en Medicina y Cirugía,
aunque fueren farmacéuticos titulados, si es que ejercen la primera
de estas facultades.
Art. 27- Los farmacéuticos responden de la buena calidad
y preparación de los medicamentos galénicos, de patente ò de
composición no definida, aun cuando los adquieran en el comercio.
En este último caso se hallan obligados a reconocer científicamente
su naturaleza y estado y a someterlos a la conveniente purificación
cuando fuere menester.
Art. 28- Queda absolutamente prohibida la venta de todo
remedio secreto, especial, especifico o preservativo de composición
ignorada, sea cual fuere su denominación.
Art. 29- Los farmacéuticos no despacharán sin receta de
facultativo legalmente autorizado, sino aquellos medicamentos que
son de uso común en la medicina domestica y los que suelen
prescribir verbalmente los mismos facultativos, Médicos, Cirujanos
y Veterinarios.
Art. 30- Aun con receta no despacharán los farmacéuticos,
medicamento alguno heroico en dosis extraordinaria sin consultar
antes con el facultativo que suscriba la receta y exigir la
ratificación de ésta. Las recetas ratificadas quedarán en poder del
farmacéutico.
Art. 31 Los farmacéuticos regentes contraen las mismas
obligaciones e igual responsabilidad que las impuestas a los
propietarios farmacéuticos de boticas, en el presente decreto.
Art. 32- Las compañías industriales y los hospitales no
podrán tener farmacia o no ser para su uso particular o anterior.
Se les prohíbe, por lo tanto, vender medicamentos simples o
compuestos, bajo la pena de cien a doscientos pesos de multa.
Art. 33- Toda empresa que tenga por objeto suministrar o
administrar al público aguas minerales, naturales o artificiales,
queda sometida a una autorización previa y a la inspección de que
habla el artículo 13. Se exceptúan de estas condiciones las aguas
que se expenden en las farmacias.
Art. 34- Los individuos o compañías que fabriquen aguas
minerales, no podrán obtener ni conservar la autorización exigida
en el artículo anterior, sino con la condición de someterse a las
disposiciones consignadas en la Farmacopea adoptada por el
Gobierno, de pagar los gastos de inspección, justificar los
conocimientos necesarios para tales empresas, ò de presentar como
garante un farmacéutico legalmente autorizado.
Art. 35- No podrán los farmacéuticos separase en sus
preparaciones de las formulas aprobadas por la Farmacopea francesa
y cuya copia quedará en poder de la comisión encargada de vigilar
su exacto cumplimiento. Tendrán sin embargo para casos
particulares, la facultad de ejecutar fórmulas magistrales en
virtud de prescripción escrita ò firmada por un Doctor en Medicina
y Cirugía.
Art. 36- No se concederá autorización para construir
depósitos de aguas minerales artificiales, fuera de las Farmacias o
sitios donde se fabriquen, sino en la condición de someterse a las
presentes disposiciones y contribuir a los gastos de inspección.
Sin embargo, los particulares tienen derecho de tener aguas
minerales para su uso y el de su familia.
Art. 37- El servicio nocturno de las boticas es
obligatorio y se hará por turnos que fijará el Jefe Político de
cada departamento, haciendo anticipadamente por medio de esquela,
al Jefe del establecimiento designado, la correspondiente
notificación.
Art. 38- Las infracciones de la presente ley, en los
casos no previstos por ella por el Código Penal y Reglamento de
Policía, se castigarán con multa de veinticinco a trescientos y
arresto de quince días a dos.
Art. 39- Las multas que se imponen de conformidad con
esta ley, indicarán a la Tesorería de la Facultad de Medicina y
Farmacia, para el establecimiento de un laboratorio de química.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 40- No obstante lo dispuesto en los artículos 21 y 25,
los Doctores de Medicina y Cirugía, podrán tener la farmacia por el
término de años entre tanto haya en el Estado número de
farmacéuticos .. autorizados.
Art. 41 Para los efectos del artículo anterior, los
dueños de boticas& matricularán sus establecimientos durante el mes
subsiguiente publicación del presente decreto, el Alcalde de la
localidad, y dicho funcionario enviará copia de esas & a la
Facultad de Medicina y Farmacia.
Art. 42- Sin perjuicio del Médico de Propietario del
establecimiento podrá haber un prácticamente para el y servicio de
la oficina, que &el sujeto a los dispuesto en el artículo de la
presente ley.
Art. 43- Esta ley empezará a regir su publicación.
LAS SUSTANCIAS VENENOSAS Y EL REGLAMENTO DE FARMACIA Y
DROGUERÍA
Hidráulico
Vegetales y sus sales y sus preparados
Extracto, tinturas, polvos , enteras, polvo, tintura y
Extracto y tintura de toda clase y sus preparados de
mercurio
Sus preparados y pasta fosforada de centeno y sus preparados de
extracto y tintura corrosivo y precipitado rojo de cloral.
Dado en Salón de Sesiones Managua 13 de Septiembre de 1899- S.
D.V.P.- Salvador Barquero- V.S. Irenco Estrada, D.S.
Publíquese Palacio Nacional- Managua- 16 de Septiembre de 1899
J. El Ministro de la Gobernación Policía- Fernando Abaunza.
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