Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE REGLAMENTA EL PREMIO
NACIONAL RUBÉN DARÍO)
DECRETO No. 5, Aprobado el 02 de Enero de 1942
Publicado en La Gaceta No. 07 del 14 de Enero de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que se hace necesario proceder a la reglamentación del Decreto
Ejecutivo No. 9 de 6 de Febrero de 1941 y su reforma, en uso de sus
facultades,
DECRETA
Artículo 1.- El Premio Nacional Rubén Darío será otorgado
al autor del mejor trabajo literario y artístico que se presente a
un jurado constituido de la manera que se dirá más adelante. Para
su efecto, se comprenden dos premios de primera clase que se
llamarán: Premio de Literatura Rubén Darío y Premio de Arte Rubén
Darío.
Artículo 2.- Los que aspiren al de Literatura elegirán un
tema libre sobre cualquier manifestación de la cultura humana en
forma de ensayo, novela, cuento, poesía, teatro, etc., y los que
deseen el de Arte pueden presentarse con obras de pintura,
escultura, cerámica, música, etc. La extensión o tamaño de
cualquiera de estas obras en ambos premios será del arbitrio del
concursante.
Artículo 3.- Cada uno de estos premios consistirá en la suma
de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) que se entregarán al favorecido
en la forma que se establecerá más adelante.
Artículo 4.- Antes del primero de Diciembre de cada año, los
concursantes para el Premio de Literatura, enviarán al Ministro de
Instrucción Pública, cinco (5) copias a máquina (o cinco ejemplares
en su caso) de la obra literaria correspondiente, bajo sobre, con
el título: Para el Premio Nacional Rubén Darío. Estas obras pueden
ser inéditas o publicadas dentro del año anterior a la fecha que en
este artículo se indica.
Artículo 5.- Antes del primero de Enero de cada año, los
aspirantes al Premio de Arte, enviarán sus obras al Ministro de
Instrucción Pública para el efecto de sus calificaciones.
Artículo 6.- En este concurso tomarán parte únicamente los
nacionales no pudiendo hacerlo los Miembros del Jurado.
Artículo 7.- El Jurado se constituirá por siete Miembros,
cinco de los cuales formarán el quórum de ley. Estará integrado por
el Ministro de Instrucción Pública, como Presidente; el Rector de
la Universidad Central, como, Vice-Presidente; y como Vocales,
Delegados de las siguientes Instituciones: Círculo de Bellas Artes,
Academia de la Lengua, Círculo Rubén Darío de León, Ateneo de
Masaya y Sociedad de Escritores y Artistas Americanos, Sección de
Nicaragua. En la primera sesión y por mayoría de votos, se nombrará
el Secretario.
Artículo 8.- Tanto el Ministro de Instrucción Pública como
el Rector de la Universidad Central, nombrará dos personas cada uno
para que puedan sustituirlos en caso de necesidad. Las
Instituciones arriba mencionadas nombrarán dos suplentes para cada
Delegado.
Artículo 9.- Todos estos nombramientos para el caso de
impedimento o excusa, se darán a conocer al Ministerio de
Instrucción Pública, con cinco días de anticipación al primero de
Diciembre de cada año y tomarán posesión ante el referido
funcionario.
Artículo 10.- Una vez recibidas las obras por el Ministro de
Instrucción Pública y dentro de los cinco días posteriores a la
fecha en que se cierra la recepción, éste convocará a los miembros
del Jurado para la primera acción calificadora que se llevará a
efecto en la Universidad Central, distribuyéndose, en su caso, las
respectivas obras para su calificación.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y se llevará un
libro de actas correspondientes.
Artículo 11.- El fallo lo dará a conocer el Tribunal, el
primero de Febrero de cada año. El seis del mismo mes se hará
entrega solemne de los premios en una sesión especial que se
efectuará en la Universidad Central de Nicaragua.
Artículo 12.- (Transitorio). Los escritores y artistas que
aspiren al Premio Rubén Darío de 1942, deberán presentar sus obras
al Ministerio de Instrucción Pública antes del 20 de Enero
corriente. Los Delegados de las Instituciones a que se refiere el
Arto. 2º de esta ley, deberán ser nombrados y tomarán posesión, por
esta vez, antes del 20 de los corrientes.
Artículo 13.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, a los dos días de Enero de mil
novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de
Instrucción Pública, G. Ramírez Brown.
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