Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE REGLAMENTA EL OFICIO DE
LIMPIA BOTAS)
DECRETO No. 785, Aprobado el 09 de Diciembre de 1935
Publicado en La Gaceta No. 08 del 10 de Enero de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que el crecido número de limpiabotas que existe en el país, hace
necesario reglamentar el modo de ejercer ese oficio, para evitar en
lo posible que con ese pretexto se viva en la vagancia y se cometan
delitos contra la propiedad y se usen las vías públicas, parques y
otros sitios, obstaculizando el tráfico.
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1.- Para ejercer el oficio de limpiabotas, se
necesita reunir las condiciones exigidas por este decreto y estar
inscrito ante la autoridad de policía competente, en la forma que
en los artículos siguientes se establece.
Artículo 2.- En la Dirección de Policía de cada
departamento, habrá un libro con la denominación de Registro de
Limpiabotas, en el cual se hará la inscripción de que se habla en
el artículo precedente.
Artículo 3.- Sólo podrán ejercer el oficio de limpiabotas y
únicamente en los sitios públicos donde no se obstaculice el
tráfico, los inválidos o los menores de catorce años de edad, que
estén aprendiendo un oficio o asistan a las escuelas públicas
debidamente matriculados.
Las autoridades de Policía dictarán las medidas convenientes a fin
de evitar que los que ejercieren dicho oficio, formen corrillos o
aglomeraciones en las vías públicas.
Artículo 4.- El que deseare ejercer el oficio de
limpiabotas, comparecerá ante el Director de Policía del respectivo
departamento, solicitando su inscripción; dicho funcionario exigirá
el testimonio de dos personas idóneas del lugar, que depongan sobre
la conducta del solicitante, y en caso de ser favorable la
información, se hará la inscripción en el libro respectivo, previa
presentación de la boleta en que conste el pago de los impuestos
municipales o de beneficencia correspondientes.
Artículo 5.- La inscripción contendrá:
a) La fecha en que se hiciere;
b) El nombre y apellido del solicitante;
c) Su edad, estado, nacionalidad y filiación;
d) La circunstancia de haberse presentado el testimonio de los dos
testigos de que habla el artículo anterior, y la de no haber sido
condenado el solicitante por robo, hurto o estafa.
Si el solicitante fuere inválido deberá presentarse además un
atestado del médico forense sobre el impedimento físico, con
expresión de que éste imposibilita a la persona para dedicarse a
trabajos ordinarios.
La inscripción será firmada por el Director de Policía, el inscrito
y los testigos, si supieren, autorizándola el Secretario del
Despacho.
Artículo 6.- Para comprobar la inscripción, se extenderá a
favor del interesado una copia del acta respectiva, en papel
sellado de Diez Centavos.
Artículo 7.- Los Directores de Policía fijarán cada año, la
tarifa a que deben sujetarse los limpiabotas en el ejercicio de su
oficio, la cual publicarán en alguno de los periódicos del
departamento o por carteles; y quien exija un estipendio mayor a
los en ella estipulados, incurrirá en una multa igual al cuádruplo
de lo que hubiere recibido.
Artículo 8.- No podrán ser inscritos, ni ejercer el oficio
de limpiabotas, los que hubieren sido condenados por robo, hurto o
estafa, o fueran ebrios habituales.
Artículo 9.- Al limpiabotas que ejerza el oficio sin estar
inscrito, se le tendrá y tratará como vago.
Artículo 10.- Si un limpiabotas fuere condenado por delito o
falta contra la propiedad, se hará constar así al reverso de la
copia de su inscripción, la que se remitirá al Director de Policía
del lugar en que se haya expedido, para el efecto de la cancelación
al margen del libro respectivo.
Artículo 11.- La inscripción será renovada cada año,
quedando sin valor la que corresponde a un año vencido.
Artículo 12.- Los limpiabotas están obligados a asistir
diariamente a la Escuela Nocturna de Artesanos, y en los lugares
donde no las hubiere, a alguna elemental. Cuando se tratare de
menores, sus padres o representantes se comprometerán a cumplir
estrictamente con el deber de hacerlos asistir, lo que se
consignará en la misma acta de inscripción.
También están obligados dichos menores, si fuere el caso, a
concurrir diariamente dos horas consecutivas a un taller de artes u
oficios.
Las faltas de asistencia en uno y otro caso, durante el término de
quince días sin motivo justificado, será causa suficiente para que
el Director de Policía cancele la inscripción.
Artículo 13.- El presente decreto deroga toda disposición
que se le oponga y empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial. Managua, D N., a los nueve días del
mes de Diciembre de mil novecientas treinta y cinco. Juan B.
Sacasa. El Ministro de Policía por la ley. León De
Bayle.
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